AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE ALZADA ARIT–LPZ/RA 1142/2019
Recurrente:
Leo Ernest Moscoso Vásquez
Administración Recurrida:
Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, legalmente representada por Iván Arancibia Zegarra
Acto Impugnado:
Resolución Determinativa N° 171920001267 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00115/2019)
Expediente:
ARIT–LPZ–0743/2019
Lugar y Fecha:
La Paz, 14 de octubre de 2019
VISTOS: El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Administración Tributaria Recurrida, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-LPZ N° 1142/2019 de 11 de octubre de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
- I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La Resolución Determinativa N° 171920001267 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/ RD/00115/2019) de 5 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz Idel Servicio de Impuestos Nacionales contra Leo Ernest Moscoso Vasquez, estableció de oficio y sobre base presunta el tributo omitido de 100.856 UFV’s por el IVA e IT, más intereses y sanción por omisión de pago, emergente del débito fiscal IVA contenido en las facturas emitidas por el contribuyente en el periodo fiscal febrero 2011, así como la multa de 1.500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales.
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- II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA 1 Argumentos del Recurrente Leo Ernest Moscoso Vásquez por memorial presentado el 11 de julio de 2019,
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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cursante a fojas 50-53 de obrados, interpuso Recurso de Alzada, expresando lo siguiente:
La Administración Tributaria usando como información el número mayor de las facturas declaradas por los clientes a través del módulo Da Vinci, concluye que habría emitido 612 facturas adicionales por encima del rango autorizado de 13.600, haciendo un total de 14.212 facturas. Asimismo, determina sobre base cierta, pero presume la venta de todas la facturas autorizadas; teniendo como fuente de información las personas que trabajaron en relación de dependencia y las ventas reportadas por algunos clientes, reconociendo la falta de información del resto de las notas fiscales; no obstante dicha falencia, observa la aplicación del sistema presunto.
El Ente Fiscal afirma que habría “evidenciado” la emisión de facturas en las ciudades de La Paz, Potosí y Tarija, conclusión que no demuestra ningún resultado sobre base cierta o afecte el quantum de la determinación; debido a que no especifica ningún elemento que pueda ser considerado como instrumento de investigación o evidencie el hecho generador. De acuerdo a la propia Administración sólo se informaron 725 facturas, siendo ésta información el único elemento cierto y objetivo del método de determinación y los otros aspectos se constituyen simples deducciones que no corresponden a un sistema cierto que hubiera implementado el Servicio de Impuestos Nacionales.
El sujeto activo también observa que se declaró importes superiores sin considerar sus actividades, cuando correspondía verificar los conceptos de las notas fiscales emitidas y no limitarse a suponer que los montos declarados corresponden únicamente a la totalidad de las ventas de las notas fiscales pre-valoradas, así como investigar el origen de las facturas que corresponden a la numeración distinta a la autorizada por el SIN e impresas por el contribuyente.
La determinación supuestamente sobre base cierta fue modificada aplicando el sistema presunto después de la emisión de la Vista de Cargo. Las ventas de enero debieron determinarse con la información de 80 facturas y para febrero solo con 725; sin embargo, se estableció las ventas no declaradas conforme a las facturas pre valoradas impresas; deducción que no tiene origen en la información proporcionada
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por los clientes, tampoco en la información proporcionada por su persona; determinando de esta forma el importe presunto de Bs 1.412.610.- correspondiente a 13.407 facturas conforme la nueva técnica de base imponible aprobada por la Gerencia Nacional de Fiscalización..
La RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, que reglamenta los procedimientos para establecer la base imponible sobre base presunta, no considera dentro su alcance las características del presente caso; por ello y de acuerdo al artículo 8 inciso b) de la citada RND, la Gerencia Distrital solicitó a la Gerencia de Fiscalización la aprobación, de la nueva técnica sobre base presunta, la que fue aprobada recién el 7 de enero de 2019. En ese sentido, del análisis de las fechas del nacimiento del hecho generador y al momento de la verificación efectuada; no existía norma que se aplique a la determinación realizada; pretendiendo legalizar este vacío en forma posterior a los actos administrativos de verificación; por consiguiente, la Administración Tributaria maliciosamente aplicó retroactivamente dicha disposición..
La Resolución Determinativa ahora impugnada, al no exponer en forma clara y expresa las especificaciones de la deuda tributaria, el origen y el sustento de las diferencias establecidas que dieron lugar a los reparos, vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo, los principios de seguridad jurídica, buena fe, legalidad y presunción de legitimidad; contraviniendo los artículos 115, parágrafo 11 de la CPE, 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492, 28, inciso e) de la Ley 2341 y 34 del DS 27310, correspondiendo la nulidad del acto.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita revocar totalmente la Resolución Determinativa N° 171920001267 (SIN/GDLPZ-I/DICC/TJ/RD/00115/2019) de 5 de junio de 2019.
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11.2 Auto de Admisión El Recurso de Alzada interpuesto por Leo Ernest Moscoso Vázquez fue admitido mediante Auto de 18 de julio de 2019, notificado de forma personal el recurrente y mediante cédula al Gerente Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, el 24 y 25 julio de 2019, respectivamente; fojas 54-59 de obrados.
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11.3 Respuesta de la Administración Tributaria La Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales representada legalmente por Iván Arancibia Zegarra conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia No 031700001413.de 29 de septiembre de 2017, por memorial presentado el 9 de agosto de 2019, cursante a fojas 62-67 de obrados, respondió negativamente expresando lo siguiente:
Se determinó las bases imponibles sobre base cierta y base presunta relativas al IVA e IT del periodo fiscal febrero 2011, del contribuyente Leo Ernest Moscoso Vásquez, considerando la información de las declaraciones juradas del IVA e IT extraída del SIRAT 2, las ventas reportadas por los clientes a través del módulo Da Vinci LCV y de las facturas presentadas a través del módulo RC-IVA por personas que trabajan en relación de dependencia.
Cita el artículo 43 de la Ley 2492 y señala que la aplicación de ambos métodos de determinación dentro de un proceso de fiscalización no es excluyente, mucho menos vicia de nulidad; ya que no existe norma expresa que restrinja dicha aplicación, al efecto, menciona como precedente administrativo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBAIRA 0469/2013 y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIR-RJ 0015/2014.
En razón a que se advirtieron situaciones que imposibilitaron el conocimiento cierto de la totalidad de las actividades del contribuyente, como ser la falta de la documentación requerida al sujeto pasivo, se procedió a la determinación sobre base presunta, en aplicación del artículo 44 de la Ley 2492. Asimismo, en ejercicio de sus facultades, el Ente Fiscal emitió la RND 10-0017-13, que fue aplicada en el presente caso.
El contribuyente en la gestión 2011, solo tuvo dosificación para las facturas pre valoradas para el espectáculo “Ballet Ruso y Carnaval Ruso sobre hielo”, que se realizó las fechas 4, 5, 8, 11, 12 y 13 de febrero de 2011, si tuvo otras actividades debió presentar al menos una factura por ese concepto.
De la comparación de las ventas informadas por los clientes con las ventas declaradas, se estableció que el contribuyente declaró importes superiores por ventas, por consiguiente, la base imponible del IVA e IT declarada por el contribuyente es
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superior a la informada, es por ello que no se determinó tributo omitido por IVA e IT. sobre base cierta, aspecto detallado en la Resolución Determinativa impugnada, no existiendo contradicción alguna como afirma el contribuyente.
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Aclara que el importe superior por ventas declaradas fue considerado en su totalidad a momento de la determinación de las ventas no declaradas. La información de los clientes del sujeto pasivo, referida a la emisión de 612 facturas por encima del rango de dosificación autorizado, hizo presumir la venta de la totalidad de las facturas pre valoradas; a esto se suma la falta de presentación de la documentación requerida; en ese sentido, se determinó las ventas no declaradas de Bs 1.412.610.- correspondiente a 13.407 facturas, aplicando la nuevas técnica de base presunta y considerando las facturas pre-valoradas no informadas por los clientes, tampoco presentadas por el
contribuyente.
Conforme el artículo 76 de la Ley 2492, correspondía al contribuyente desvirtuar la presunción de las ventas no declaradas, es decir, presentar dentro del término establecido en la vista de Cargo, documentación fehaciente a objeto de desvirtuar que las facturas pre-valoradas no fueron vendidas en su totalidad, situación que no se dio.
Efectivamente la RND 10-0017-13 no contempla la técnica que se aplicó para determinar la base imponible en este tipo de casos; sin embargo, en pro de respetar el derecho al debido proceso del contribuyente, en sujeción al artículo 9 inciso b) de la referida RND solicitó a la Gerencia de Fiscalización la aprobación de una nueva técnica de base presunta; repartición que mediante · noța CITE; SIN/DNCC/NOT/00111/2019 de 28 de enero de 2019, aprobó dicha técnica que contempla tres puntos: importe de cada factura de venta no presentada, cantidad de facturas emitidas y periodo fiscal de cada factura de venta no presentada; situación que no significa la legalización de un vacío o aplicación retroactiva, como infiere el
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BERITY OPERY De obrados se evidencia que la Administración Tributaria en todo momento actuó en
i la égida de la normativa legal vigente garantizando al ahora recurrente tome NGUO conocimiento de todos y cada uno de los actuados emitidos en el proceso de Alejandra A Sandra vilialca )
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Justicia tributaria para vivir bien : Jan mitayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachig (Quechua). Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita“ mbaerepi Vae (Guaraní)
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fiscalización y pueda asumir defensa, no evidenciándose vulneración alguna por parte dl Ente Fiscal.
Respecto a la nulidad invocada por el recurrente, la Resolución Determinativa impugnada cumple a cabalidad los requisitos establecidos en los artículos 99, parágrafo II de la Ley 2492, 19 del DS 27310 y 7, parágrafo I de la RND 10-0032-16; señalando con precisión la disposición que generó la deuda tributaria, la relación de las pruebas y valoración realizada, los plazos y recursos que tiene el sujeto pasivo para impugnar la Resolución Determinativa y todos los aspectos formales exigidos; por consiguiente, no adolece de ningún vicio de nulidad.
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Solicita en aplicación del principio de congruencia no pronunciarse de oficio sobre otros puntos no impugnados por el recurrente.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita confirmar la Resolución Determinativa N° 171920001267 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/ RD/00115/2019) de 5 de junio de 2019.
11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba Mediante Auto de 12 de agosto de 2019, se dispuso la apertura del término de prueba de veinte (20) días comunes y perentorios a las partes, en aplicación del inciso d), artículo 218. del Código Tributario, actuación notificada a las partes en Secretaría el 14 de agosto de 2019; período dentro el cual la Gerencia Distrital La Paz 1 del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial presentado el 26 de agosto de 2019, ratificó en calidad de prueba pre constituida los antecedentes administrativos remitidos a momento de responder el Recurso de Alzada; al efecto, por Proveido de 27 de agosto de 2019, se dio por ratificada la prueba documental señalada, actuación notificada en Secretaría a las partes el 28 de agosto de 2019, fojas 68–72 de obrados.
El recurrente Lèo Ernest Moscoso Vázquez por nota presentada el 3 de septiembre …** de 2019, presentó argumentos de prueba, manifestando que la emisión de facturas por encima del rango autorizado carece de estudio, análisis, cruces, elementos :. probatorios para determinar la base imponible, cuya falencia ataca la seguridad…” jurídica. La Resolución Determinativa impugnada al no exponer en forma clara y … expresa las especificaciones de la deuda tributaria, fundamentar y sustentar las
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diferencias establecidas vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa; al efecto por Proveido de 4 de septiembre de 2019 se dio por ratificada la prueba señalada, actuación notificada en Secretaría a las partes el 4 de septiembre de 2019, fojas 73 77 de obrados.
11.5 Alegatos La Gerencia Distrital La Pazi del Servicio de Impuestos Nacionales así como el recurrente no formularon alegatos orales ni escritos, de conformidad a lo previsto en el artículo 210, parágrafo II del Código Tributario.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, el 16 de octubre de 2018, notificó de forma personal al contribuyente Leo Ernest Moscoso Vázquez con la Orden de Verificación N° 18200200101, formulario 7531, con alcance al Débito IVA y su efecto en el IT del periodo fiscal febrero 2011; solicitando al efecto la presentación de la documentación detallada en el F-4003 Requerimiento No 00146053; fojas 7 y 9 13 de antecedentes administrativos.
Leo Ernest Moscoso Vázquez por nota de 30 de octubre de 2018, solicitó ampliación de plazo para presentar la documentación requerida en F-4003 N° 00146053, solicitud otorgada por 5 dias adicionales mediante Auto N° 251820000844 de 5 de noviembre de 2018, a partir de su legal notificación; actuación notificada mediante cédula el 28 de noviembre de 2018, fojas 18, 22 y 24-27 de antecedentes administrativos. Asimismo, por nota de la misma fecha, el citado contribuyente de conformidad al artículo 5 del DS 27310 solicitó la prescripción de la acción para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajuste y exigir el pago de tributos, multas intereses y recargos contenidos en la Orden de Verificación N° 18200200101 correspondiente a la gestión 2011, en sujeción al artículo 59 de la Ley 2492. En respuesta se emitió el Proveído N° 241820000587 de 16 de noviembre de 2018, que señala que la solicitud de prescripción será evaluada a momento de emitir la correspondiente Resolución Determinativa, fojas 31 y 34 de
antecedentes administrativos.
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El Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación No 00174326, fue emitida el 17 de diciembre de 2018 contra el contribuyente Leo Ernest Moscoso Vásquez por la no entrega de la documentación solicitada por la Administración Tributaria durante la ejecución del procedimiento de verificación, control; contraviniendo el artículo 70, numerales 4 y 6 de la Ley 2492 y aplicando la multa de 1.500 UFV’S por incumplimiento de deberes formales, establecida en el Anexo I sub numera 4.1 de la RND 10-0033-16, fojas 295 de antecedentes administrativos.
La Gerencia Distrital La Paz 1, por nota No 061920000242. CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SFVE/ NOT/00216/2019 de 7 de enero de 2019, solicitó a la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales, la aprobación de una nueva técnica de base presunta, de conformidad al artículo 9, inciso a) de la RND 10-0017 13 de 8 de mayo de 2013, mediante el cual se determina la base imponible y el periodo fiscal de ocurrencia del hecho generador de facturas no informadas por los clientes ni presentadas por el contribuyente. Por nota No 061900001689 CITE: SIN/DNCC/NOT/00111/2019 de 28 de enero de 2019, la Gerencia Nacional de Fiscalización aprobó la nueva técnica de base presunta, fojas 306-307 y 309-336 de antecedentes administrativos.
Resultado del proceso de verificación el 4 de febrero de 2019, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 291920000030 (SIN/GDLPZ-1/DF/SFVE/ VC/00030/2019), contra el contribuyente Leo Ernest Moscoso Vásquez, estableciendo preliminarmente sobre base cierta y sobre base presunta el tributo omitido de 100.856 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción preliminar de omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal febrero 2011, así como la multa de 1.500 UFV’s por incumplimiento de deberes formales.
Actuación preliminar notificada de forma personal el 26 de marzo de 2019, fojas 479- . 519 de antecedentes administrativos.
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La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales el 5 de junio de 2019, emitió la Resolución Determinativa N° 171920001267 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/
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RD/00115/2019), contra Leo Ernest Moscoso Vásquez, estableciendo sobre base presunta el tributo omitido de 100.856 UFV’s por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente al periodo fiscal febrero 2011, emergente de la determinación de ventas no declaradas, así como la multa de 1.500 UFV‘s por incumplimiento de deberes formales. Asimismo, refiere que en aplicación del artículo 59 de la Ley 2492, modificado por la Ley 812, la deuda establecida en la presente Resolución Determinativa no se encuentra prescrita. Acto administrativo notificado mediante cédula el 25 de junio de 2019, fojas 607-658 de antecedentes administrativos.
- IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA Y JURÍDICA Interpuesto el Recurso de Alzada con las formalidades establecidas por los artículos 143 y 198 del Código Tributario, revisados los antecedentes administrativos, compulsados los argumentos formulados por las partes, verificada toda la documentación presentada en el término probatorio como las actuaciones realizadas en esta Instancia Recursiva y en consideración al Informe Técnico Jurídico emitido de conformidad al artículo 211-111 del referido Código Tributario, se tiene:
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La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, se abocará únicamente al análisis de los agravios manifestados por Leo Ernest Moscoso Vásquez en el Recurso de Alzada; la
posición final se sustentará acorde a los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el
presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de impugnación o que no se hubieran solicitado durante su tramitación ante esta Instancia Recursiva.
IV.1 ASPECTOS DE FORMA IV.1.1 Métodos de determinación El recurrente manifiesta que la determinación supuestamente sobre base cierta fue modificada aplicando el sistema presunto después de la emisión de la Vista de Cargo. Las ventas de enero debieron determinarse con la información de 80 facturas y para febrero solo con 725; sin embargo, se estableció las ventas no declaradas conforme a las facturas pre valoradas impresas; deducción que no tiene origen en la información proporcionada por los clientes, tampoco en la información proporcionada por su persona.
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La Administración Tributaria sobre este punto señala que determinó las bases imponibles sobre base cierta y base presunta relativas al IVA e IT del periodo fiscal febrero 2011, del contribuyente Leo Ernest Moscoso Vásquez, considerando la información de: las declaraciones juradas del IVA e IT extraída del SIRAT 2, las ventas reportadas por los clientes a través del módulo Da Vinci LCV y de las facturas presentadas a través del módulo RC-IVA por personas que trabajan en relación de dependencia; aclara que la aplicación de ambos métodos de determinación en un mismo proceso de fiscalización, no es causal de nulidad; al respecto se tiene:
Sobre la base imponible el artículo 42 de la Ley 2492 dispone: Base imponible o: gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar.
El artículo 43 del citado cuerpo legas establece: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: 1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial
o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido
en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.
De acuerdo a la normativa citada precedentemente la base imponible se puede establecer mediante la aplicación de los métodos sobre base cierta y sobre base presunta; no existiendo normativa específica que impida aplicar ambos métodos en un mismo procedimiento determinativo; en el presente caso, la Administración Tributaria aplicó
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simultáneamente los métodos pre citados; utilizó el método sobre base cierta considerando la información proporcionada por los clientes y los reportes emitidos por el SIRAT, estableciendo que el contribuyente declaró ventas mayores a las informadas por sus clientes, por consiguiente, no determinó IVA ni IT a favor del Fisco sobre base cierta. Asimismo, debido a que el recurrente no proporcionó información y documentación alguna sobre el espectáculo “Ballet Ruso y Carnaval Ruso sobre Hielo”, con la información sobre la solicitud de dosificación de facturas pre valoradas, reportes del SIRAT e información de terceros, aplicando la nueva técnica aprobada por la Gerencia nacional de Fiscalización determinó la deuda tributaria sobre base presunta por los Impuestos al Valor Agregado y a las Transacciones por el periodo fiscal febrero 2011, conforme se evidencia en la parte resolutiva primer y segunda de la Resolución Determinativa impugnada, cuyo análisis se
realizará más adelante.
Ahora bien, en cuanto al cambio del método de determinación de base cierta en la Vista de cargo y a base presunta en la Resolución Determinativa que asevera, el recurrente, corresponde señalar que los citados actuados refieren que se aplicó tanto el método de determinación sobre base cierta como el método de determinación sobre base presunta, . conforme se advierte en la página 1 de la Vista de Cargo y páginas 2-3 y 29 de la Resolución Determinativa impugnada, cursantes a fojas 479, 603-604 y 635 de antecedentes administrativos; situación que demuestra que no es evidente que el método de determinación sobre base cierta aplicado en la vista de Cargo se hubiera cambiado en la Resolución Determinativa, sino que se aplicaron simultáneamente ambos métodos en todo el proceso determinativo, no siendo evidente la observación del recurrente; por consiguiente, no corresponde anular obrados por esta causa.
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IV.1.2 Aplicación de la RND 10-0017-13 El recurrente en su Recurso de Alzada manifiesta que la Administración Tributaria usando como información el número mayor de las facturas declaradas por los clientes a través del módulo Da Vinci, concluye que habría emitido 612 facturas adicionales por encima del rango autorizado de 13.600, haciendo un total de 14.212. Asimismo, determina sobre base cierta, pero presume la venta de todas la facturas autorizadas; teniendo como fuente de información las personas que trabajaron en relación de dependencia y las ventas reportadas por algunos clientes, reconociendo la falta de
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información del resto de las notas fiscales; no obstante dicha falencia, observa la aplicación del sistema presunto.
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Continua señalando que el Ente Fiscal afirma que habría “evidenciado” la emisión de facturas en las ciudades de La Paz, Potosí y Tarija, conclusión que no demuestra ningún resultado sobre base cierta o afecte el quantum de la determinación. Sólo se informaron 725 facturas, siendo ésta información el único elemento cierto y objetivo del método de determinación, los otros aspectos son simples deducciones que no corresponden a un sistema cierto que hubiera implementado el Servicio de Impuestos Nacionales. Se observa que declaró importes superiores sin considerar sus actividades, cuando se debió investigar el origen de las facturas que corresponden a la numer inta a la autorizada por el SIN e impresas por el contribuyente. ..
El recurrente afirma que la RND 10-0017-13 no considera dentro su alcance las características del presente caso; por ello y de acuerdo al artículo 8 inciso b) de la citada RND, la Gerencia Distrital solicitó a la Gerencia de Fiscalización la aprobación de la nueva técnica sobre base presunta, que fue aprobada recién el 7 de enero de 2019. Del análisis de las fechas del nacimiento del hecho generador y al momento de la verificación efectuada, no existía norma que se aplique a la determinación realizada; pretendiendo legalizar este vacó en forma posterior a los actos administrativos de verificación; por consiguiente, la Administración Tributaria maliciosamente aplicó retroactivamente dicha disposición.
Lá Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada señala que en razón a que se advirtieron situaciones que imposibilitaron el conocimiento cierto de la totalidad de las actividades del contribuyente, como ser la falta de la documentación requerida al sujeto pasivo, se determinó sobre base presunta en aplicación del artículo 44 de la Ley 2492 y la RND 10-0017-13.
Continúa indicando que el contribuyente en la gestión 2011, solo tuvo dosificación para las facturas pre-valoradas para el espectáculo “Ballet Ruso y Carnaval Ruso sobre hielo”, que se realizó las fechas 4, 5, 8, 11, 12 y 13 de febrero de 2011, si tuvo otras actividades debió presentar al menos una factura por ese concepto.
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El ente fiscal señala que de la comparación de las ventas informadas por los clientes con las ventas declaradas, estableció que el contribuyente declaró importes superiores por ventas, por ello no se determinó tributo omitido por IVA e IT sobre base cierta, aspecto detallado en la Resolución Determinativa impugnada, no existiendo contradicción alguna como afirma el contribuyente. El importe superior por ventas
je considerado en su totalidad a momento de la determinación de las ventas no declaradas. La información de los clientes del sujeto pasivo, referida a la emisión de 612 facturas por encima del rango de dosificación autorizado, hizo presumir la venta de la totalidad de las facturas pre-valoradas; a esto se suma la falta de presentación de la documentación requerida; en ese sentido, se determinó las ventas no declaradas de Bs 1.412.610.- correspondiente a 13.407 facturas, aplicando la nuevas técnica de base presunta y considerando las facturas pre-valoradas no informadas por los clientes, tampoco presentadas por el contribuyente.
Manifiesta también que conforme el artículo 76 de la Ley 2492, correspondía al contribuyente presentar dentro del término establecido en la vista de Cargo, documentación fehaciente a objeto de desvirtuar que las facturas pre-valoradas no fueron vendidas en su totalidad, situación que no se dio.
La RND 10-0017-13 no contempla la técnica que se aplicó para determinar la base imponible en el presente caso; sin embargo, en pro de respetar el derecho al debido proceso del contribuyente, en sujeción al artículo 9 inciso b) de la referida RND solicito a la Gerencia de Fiscalización la aprobación de una nueva técnica de b se presunta; repartición que mediante nota CITE; SIN/DNCC/NOT/00111/2019 de 28 de enero de 2019, aprobó dicha técnica que contempla tres puntos: importe de cada factura de venta no presentada, cantidad de facturas emitidas y periodo fiscal de cada factura de venta no presentada; situación que no significa la legalización de un vacío o aplicación. retroactiva, como infiere el recurrente; al respecto, se tiene el siguiente análisis:
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Respecto a la vigencia de la norma, el Código Tributario en su artículo 3 establece: Las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicación previa.
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III INTI
El artículo 16 de la Ley 2492, dispone: Hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo, cuyo acaecimiento origina en nacimiento de la obligación Tributaria
Sobre los métodos de determinación de la base imponible, el artículo 43 del citado cuerpo legal dispone: La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: 1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que
‘permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del
tributo. II. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su
vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación cuando concurra alguna de las
circunstancias reguladas en el artículo siguiente. III. Cuando la Ley encomiende la determinación al sujeto activo prescindiendo parcial
o totalmente del sujeto pasivo, ésta deberá practicarse sobre base cierta y sólo podrá realizarse la determinación sobre base presunta de acuerdo a lo establecido
en el Artículo siguiente, según corresponda. En todos estos casos la determinación podrá ser impugnada por el sujeto pasivo, aplicando los procedimientos previstos en el Título III del presente Código.
En cuanto a las normas reglamentarias administrativas el artículo 64 de la citada Ley 2492, señala: La Administración Tributaria, conforme a este código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos.
El artículo 150 del mismo cuerpo legal dispone: Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
La RND 10-0017-013 de 8 de mayo 2013, establece: Artículo 1 (Objetoj. La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por objeto . !
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reglamentar los medios para la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta y establecer el tributo que corresponda pagar.
Artículo 2 (Alcance). La presente Resolución Normativa de Directorio alcanza a los procesos de determinación practicados por la Administración Tributaria cuando se hayan producido las circunstancias previstas en el Artículo 44 de la Ley N° 2492.
Artículo 3 (Base Presunta). Para los efectos de la presente Resolución Normativa de Directorio, se entenderá por Base Presunta a la estimación de la Base Imponible, efectuada por la Administración Tributaria, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria permiten deducir la existencia y cuantía de la misma.
Respecto a las circunstancias para la determinación de la base imponible sobre base presunta, el artículo 4, parágrafo I de dicha RND señala: La Administración Tributaria, una vez agotados los medios para la obtención de la documentación e información que permita conocer en forma directa e indubitable la base imponible para determinar el tributo sobre base cierta, podrá aplicar la determinación sobre Base Presunta en la parte que corresponda y de acuerdo a las circunstancias que señala el Artículo 44 de la Ley N° 2492.
Con relación a los medios de estimación el artículo 9 inciso b) de la RND 10-0017-13
dispone: Las técnicas establecidas a continuación se podrán aplicar de acuerdo a las circunstancias que amerite el caso: b) Otras Considerando las características de cada contribuyente y en función a la
documentación e información que obtenga la Administración Tributaria, se podrá aplicar lo dispuesto en los Artículos 44, 45 y 80 de la Ley N° 2492. Esta técnica será evaluada y aprobada por la Gerencia de Fiscalización.
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De inicio conviene resaltar que los artículos 43 parágrafo ll y 44 de la Ley 2492, establecen como método de determinación de la base imponible, realizada sobre base presunta, en base a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación permiten deducir la existencia y cuantía de la obligación, método utilizado sólo cuando habiéndolo requerido, la
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Administración Tributaria no pośea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo, en especial cuando se verifique al menos alguna de las circunstancias establecidas en la normativa.
El artículo 45 del citado Código establece de manera general los medios para la determinación sobre base presunta, siendo necesario para las tareas de verificación y fiscalización que realiza la Administración Tributaria, la emisión de una norma reglamentaria que precise estos medios; del mismo modo el artículo 64 del citado Código faculta a la Administración Tributaria a dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos
constitutivos.
Es necesario señalar que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales procesales, del debido proceso a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; recogidos en la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 115. Cabe indicar que el debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho
a defensa. El debido proceso debe ser entendido, como el estricto cumplimiento de
los requisitos constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al
recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar.
Corresponde puntúalizar que el derecho de todo contribuyente sometido a la competencia de la Administración Tributaria, no sólo está abocado a lo expresamente establecido por el artículo 68 del Código Tributario, entre ellos, al debido proceso ya conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte …’ interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentos que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal, a través de terceros, dentro los plazos y condiciones determinados por Ley; sino que básicamente, consiste en el
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derecho que tiene como administrado a que el sujeto activo emita su posición definitiva respaldado en la Ley y norma reglamentaria, respecto a los argumentos formulados, la documentación presentada y que deben formar parte del expediente administrativo con el objetivo de que se encuentre al alcance del sujeto pasivo o interesados.
..
Previamente conviene resaltar que el artículo 64 del Código Tributario establece, de manera expresa, que la Administración Tributaria puede dictar normas administrativas de carácter general a efecto de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos; asimismo, el artículo 3 del citado cuerpo legal, dispone que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial.
En ese sentido la RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, fue emitida con el objeto de reglamentar los medios para la determinación de la base imponible sobre base presunta y establecer el tributo que corresponda pagar cuyo procedimiento alcanza a los procesos de determinación practicados por la Administración Tributaria cuando se hayan producido las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Ley 2492; asimismo, es importante destacar que la RND tiene carácter reglamentario, es decir, sólo establece los lineamientos y procedimientos a seguir en la determinación de las obligaciones del contribuyente en el caso de concurrir condiciones y circunstancias para la determinación sobre base presunta; normativa que entró en vigor a partir de su publicación, esto es el 8 de mayo de 2013, conforme dispone el artículo 3 de la Ley
2492
En el contexto normativo antes citado, la Administración Tributaria inició la revisión con la notificación de la Orden de Verificación N° 18200200101 y el Requerimiento No 00146053 al contribuyente Leo Ernest Moscoso Vásquez, el 16 de octubre de 2018 a objeto de comprobar el débito fiscal IVA y su efecto en el IT correspondiente al periodo fiscal febrero 2011; no habiendo presentado documentación alguna, no obstante haber otorgado plazo adicional para ese efecto. En consecuencia, el Ente Fiscal aplicó el procedimiento de determinación sobre base presunta, empezando el mismo con la recolección de información de terceros informantes y de la base de datos del SIRAT, realizando las siguientes acciones:
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- A través de la nota CITÉ: SIN/GDLPZ 1/DF/SFVE/NOT/04199/2018, de 15 de
octubre de 2018, requirió al Departamento de Recaudación y Empadronamiento de la Gerencia Distrital La Paz I, documentación legible y legalizada del evento “Ballet Ruso y Carnaval sobre Hielo” llevado a cabo los días 11, 12, 13 de febrero 2011 en la ciudad de La Paz, el día 8 de febrero de 2011 en la ciudad de Potosí y los días 4 y 5 de febrero de 2011 en la ciudad de Tarija, fojas 188 de antecedentes
administrativos.
- Por nota CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SFVE/NOT/04197/2018, de 15 de octubre de
2018, solicitó a la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de impuestos Nacionales documentación e información del espectáculo público “Ballet Ruso y Carnaval sobre Hielo” llevado a cabo en esa ciudad el 8 de febrero de 2011. El 15 de noviembre de 2018, la Gerencia Distrital Potosí, por nota CITE: SIN/GDPT/DF/NOT/01830/2018, respondió que según archivos del Departamento de Fiscalización de esa Gerencia no existe información alguna sobre el citado evento, fojas 149-150 de antecedentes administrativos.
Mediante nota CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SFVE/NOT/04216/2018, de 16 de octubre de 2018, solicitó a la Gerencia Nacional de Tecnología, Información y Comunicación del Servicio de Impuestos Nacionales, información impresa y en medio magnético, referida a las facturas de compras declaradas por los dependientes a través del F-110 RC-IVA Dependientes, reportadas mediante el
módulo Da Vinci y/o Facilito del proveedor Leo Ernest Moscoso Vázquez; solicitud
- ‘atendida el 1 de noviembre de 2018, por nota CITE: SIN/GTIC/DSA/ : NOT/02907/2018, fojas 145-147 de antecedentes administrativos.
- Por nota CITE: SIN/GDLPZ 1/DF/SFVE/NOT/05234/2018, de 7 de diciembre de
2018, requirió a la Gerencia Nacional de Tecnologia, Información y Comunicación del Servicio de Impuestos Nacionales, un listado de todas las dosificaciones autorizadas al contribuyente Leo Ernest Moscoso Vásquez, durante los meses de enero y febrero 2011 y reiteró la información de compras declaradas por los dependientes a través del RC-IVA. En respuesta se emitió la nota CITE: SÍN/GTICIDSA/ NOT/03578/2018 de 27 de diciembre de 2018, que señala que la
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información fue enviada vía correo institucional al Departamento de Fiscalización, fojas 152-154 de antecedentes administrativos.
Mediante nota CITE: SIN/GDLPZ I/DF/SFVE/NOT/00216/2019, de 7 de enero de 2019, la Gerencia Distrital La Paz, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 9 inciso b) de la RND 10-0017-13, solicitó a la Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio e Impuestos Nacionales aprobación de una nueva técnica para determinar sobre base presunta, considerando las facturas de ventas en blanco no presentadas; toda vez que la “Técnica por existencia de copias de facturas en blanco o no presentadas o presentadas parcialmente” establecida el artículo 9. inciso a) de la citada RND, dispone que debe ser aplicada solo en los casos en que : las facturas en blanco, facturas no presentadas o presentadas parcialmente superen el veinte por ciento (20%) del total de facturas que se presumen como emitidas en el periodo verificado, siendo que en el presente caso dichas ventas solo alcanza el 5,66 %, fojas 309-336 de antecedentes administrativos. –
La Gerencia Nacional de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales aprobó la mencionada solicitud por nota CITE: SIN/GF/DNCC/NOT/00111/2019, de 28 de enero de 2019, fojas 306-307 de antecedentes administrativos.
La nueva técnica sobre base presunta para determinar la base imponible y el periodo fiscal de ocurrencia del hecho generador de facturas no informadas por los clientes ni presentadas por el contribuyente considera los siguientes puntos: 1) el importe de la factura de venta no presentada será determinada según el informe de dosificación de las facturas pre-valoradas, 2) la cantidad de facturas no informadas estará dada por el número de facturas emitidas menos la cantidad de facturas informadas y 3) para determinar el periodo fiscal se considera lo establecido por el artículo 4 inciso b) de la Ley 843, es decir, el hecho generador ocurre a la finalización de la prestación del servicio (Espectáculo Público) o a la precepción total o parcial del precio del servicio, el que fuere anterior.
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Con la información obtenida mediante las acciones descritas precedentemente, la Administración Tributaria estableció que el recurrente para el espectáculo público “Ballet Ruso y Carnaval Ruso sobre Hielo” realizado en fechas 4, 5 (Tarija), 8 (Potosi) y 11, 12, 13 (La Paz) de febrero de 2011, solicitó la dosificación de 13.600 facturas
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pre valoradas, las cuales fueron debidamente autorizadas; sin embargo, de la información extraída del módulo Da Vinci estableció que el contribuyente emitió 612
facturas adicionales, por encima del rango autorizado, haciendo un total de 14.212
- facturas emitidas.
En respaldo de lo señalado, corresponde mencionar que la Sentencia Constitucional 0757/2003-R de 4 de junio, emitió el siguiente pronunciamiento: “...en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que “[…] en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito ocurre en materia penal)”; es decir, la ley procesal vigente al momento de iniciación del proceso es la que rige hasta su conclusión, debido a que el principio que rige en materia de la ley procesal es el tempus regis actum, que significa que la ley procesal
aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el. acto, independientemente de los periodos fiscales objeto del proceso sanciona
Continuando con el análisis, cabe resaltar que la Administración Tributaria, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 2492, emite Resoluciones Normativas de Directorio, entre ellas la RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, que al tratarse de una norma procedimental, no modifica, ni amplia o suprime el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos, es decir, que su aplicación se circunscribe a las formalidades que se debe cumplir en el desarrollo de un procedimiento; por tanto, bajo las circunstancias antes descritas y del análisis efectuado, se evidencia que contrariamente a lo argüido por el ahora recurrente Leo Ernest Moscoso Vásquez en sentido que la citada norma fue aplicada con carácter retroactivo y que se habría vulnerado los artículos 150 de la Ley 2492 y.123 de la Constitución Política del Estado; el sujeto activo, en resguardo de los principios constitucionales, aplicó de manera correcta y coherente la normativa vigente a momento de iniciar el proceso determinativo, vale decir la RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013.
Ahora bien, es menester aclarar que la RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, que reglamenta los medios para la determinación sobre base presunta, en su artículo 9
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inciso b) prevé la aplicación de otra técnica considerando las características del contribuyente y en función a la documentación e información que se obtenga durante el proceso de verificación, previa evaluación y aprobación por la Gerencia de Fiscalización. En el presente caso, conforme se mencionó precedentemente, el contribuyente no presentó la documentación requerida, es en ese contexto, que la Gerencia Distrital La Paz I formuló la nueva técnica “Facturas no informadas por los clientes ni presentadas por el contribuyente”, estableciendo el monto total de ventas no declaradas de Bs 1.001.520.- por 13.407 facturas pre-valoradas no informadas por los clientes ni presentadas por el contribuyente, conforme se detalla a continuación:
VENTAS NO DECLARADAS
CONCEPTO
Facturas dosificadas porla Administración Tributa Facturas emitidas fuera del rango autorizado
Más:
CANTIDAD FACTURAS
13.600
612 14.212
(80) (725) 13.407
IMPORTE FACTURAS
1.443.000
66.200 1.509.200
(9.740) (497.940) 1.001.520
Menos: Facturas informadas por los clientes enero/2011
Facturas declaradas y/o informadas febrero/2011
VENTAS NO DECLARADAS Fuente: Resolución Determinativa impugnada
Es pertinente mencionar que la disposición final de la RND 10-0017-13 de 8 de mayo de 2013, establece: “Única.- (Vigencia). La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación, alcanzando la misma a los procesos de determinación en los que la vista de Cargo aún no haya sido emitida”, situación que sucedió en el presente caso, debido a que si bien, la nueva técnica fue aprobada el 28 de enero de 2019; sin embargo, fue formulada y aplicada en base a lo dispuesto por el artículo 9 inciso b) de la citada RND, cuya Vista de Cargo fue emitida el 4 de febrero de 2019, en forma posterior a su aprobación y en vigencia de la RND 10-0017-13; por consiguiente, no se trata de una aplicación retroactiva de la norma como argumenta el recurrente en su Recurso de Alzada.
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En respaldo de lo señalado, corresponde mencionar que la Sentencia Constitucional 0757/2003-R de 4 de junio, emitió el siguiente pronunciamiento: “...en cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, ha establecido que la norma aplicable es la vigente, al entender que “[...] en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es
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exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”, es decir, la ley procesal vigente al momento de iniciación del proceso es la que rige hasta su conclusión, debido a que el principio que rige en materia de la ley procesal es el tempus regis actum, que significa que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto, independientemente de los periodos fiscales objeto del proceso sancionador.
IV.1.3 Especificaciones de la deuda tributaria El recurrente manifiesta que la Resolución Determinativa ahora impugnada, al no exponer en forma clara y expresa las especificaciones de la deuda tributaria, el origen y el sustento de las diferencias que dieron lugar a los reparos, vulneró el derecho a la defensa del sujeto pasivo, los principios de seguridad jurídica, buena fe, legalidad y presunción de legitimidad; contraviniendo los artículos 115, parágrafo 11 de la CPE, 68, numerales 6 y 7 de la Ley 2492, 28, inciso e) de la Ley 2341 y 34 del DS 27310, correspondiendo la nulidad del acto.
La Administración Tributaria sobre la nulidad invocada por el recurrente señala que la Resolución Determinativa impugnada cumple a cabalidad los requisitos establecidos en los artículos 99, parágrafo II de la Ley 2492, 19 del DS 27310 y 7, parágrafo I de la RND 10-0032-16; por consiguiente, no adolece de ningún vicio de nulidad; al respecto, se tiene el siguiente análisis: .
El artículo 96 de la Ley 2492 señala: La Vista de Cargo, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación. Asimismo, fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidáción previa del tributo adeudado.
El artículo 99, parágrafo ll de la Ley 2492 dispone: La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el
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caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad
competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.
El artículo 18 del DS 27310 señal: La Vista de Cargo que dicte la Administración, deberá consignar los siguientes requisitos esenciales: a) Número de la Vista de Cargo. b) Fecha. c) Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de registro tributario, cuando corresponda. e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, periodo (s) fiscal (es). f) Liquidación previa de la deuda tributaria. g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos, en el marco de lo dispuesto en el Parágrafo 1 del Artículo 98 de la Ley N° 2492. h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.
El artículo 19 del DS 27310 establece: La Resolución Determinativa deberá consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N° 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de dicha Ley. En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso.
Inicialmente es necesario señalar que la indefensión supone la vulneración de los derechos fundamentales procesales, del debido proceso a la defensa.y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones; recogidos en la Constitución Política del Estado vigente en su artículo 115. Cabe indicar que el debido proceso implica que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho a la defensa. El debido proceso debe ser entendido, como el estricto cumplimiento de
constitucionales en materia de procedimiento para garantizar justicia al recurrente; es decir, se materializa con la posibilidad de defensa que las partes deben tener a la producción de pruebas y a la decisión pronta del juzgador; es el derecho que toda persona tiene a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se
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Justicia tributaria para vivir bien Jan mit’ayir jach’a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti onomita mbaerepi Vae (Guarani)
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- acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos
aquellos que se hallen en una situación similar.
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Corresponde puntualizar que el derecho de todo contribuyente sometido a la competencia de la Administración Tributaria, no sólo está abocado a lo expresamente establecido por el artículo 68 del Código Tributario, entre ellos, al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentos que respalden los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal, a través de terceros, dentro los plazos y condiciones determinados por Ley; sino que básicamente, consiste en el derecho que tiene como administrado a que el sujeto activo emita su posición definitiva respaldado en la Ley y norma reglamentaria, respecto a los argumentos formulados, la documentación presentada y que deben formar parte del expediente administrativo con el objetivo de que se encuentre al alcance del sujeto pasivo o interesados.
Se hace necesario hacer hincapié que los requisitos establecidos para la Vista de Cargo que fundamenta la Resolución Determinativa, aseguran que el sujeto pasivo tome conocimiento exacto e indubitable de las pretensiones de la Administración Tributaria a efectos de que éste en el término probatorio, presente los descargos a.la Administración Tributaria en ejercicio de su derecho a la defensa garantizado por el artículo 119, parágrafo II de la nueva Constitución Política del Estado y artículo 98 de la Ley 2492
En el presente caso, con relación a la especificación de la deuda de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Vista de Cargo N° 291920000030 y la Resolución Determinativa impugnada en sus páginas 5-32 y 31-42 respectivamente, a fojas 483-511 y 637-648 de antecedentes administrativos, señalan que la deuda tributaria se determinó sobre base presunta considerando la información obtenida del SIRAT.y de terceros referida a las facturas de ventas informadas por los clientes, las 612 ‘facturas emitidas fuera del rango autorizado, la autorización de dosificación de 13.600 facturas pre valoradas para el espectáculo “Ballet Ruso y Carnaval Ruso sobre Hielo” realizado los días 4, 5, 8, 11, 12 y 13 de febrero de 2011 en las ciudades de Potosí, Tarija y La Paz, así como las declaraciones juradas de enero y febrero 2011; de igual forma los citados actos indican que se aplicó la nueva Técnica de Base
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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA Estado Plurinacional de Bolivia
Presunta aprobada por la Gerencia Nacional de Fiscalización mediante nota CITE: SIN/GF/DNCCI NOT/00111/2019, de 28 de enero de 2019, para determinar la base imponible y el periodo fiscal de ocurrencia de hecho generador de las facturas no informadas por los clientes ni presentadas por el contribuyente; estableciendo así las ventas no declaradas de Bs 1.509.200.- restando a dicho importe los montos declarados para el IVA e IT en los periodos fiscales enero y febrero 2011; cuyo resultado de Bs 1.001.520.- constituye la base imponible no declarada de dichos
impuestos.
Lo anterior evidencia que tanto la Vista de Cargo así como la Resolución Determinativa ahora impugnada, contienen los hechos, actos, elementos, valoraciones, las pruebas obtenidas por la Administración Tributaria en ejercicio de sus facultades de investigación; así como las especificaciones de la deuda, es decir, el origen, concepto, ..
a determinación y el sustento legal de los reparos determinados, cumpliendo lo establecido en los artículos 96, 99 de la Ley 2492, 18 y 19 del DS 27310; por… consiguiente, no se evidencia vicio de nulidad por inexistencia de especificaciones de la deuda, no correspondiendo anular obrados.
En función al análisis efectuado, corresponde confirmar la Resolución Determinativa No 171920001267 (SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00115/2019) de 5 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Leo Ernest Moscoso Vásquez, manteniendo firme el IVA e IT, más intereses y sanción por omisión de pago del periodo fiscal febrero 2011, así como la multa por incumplimiento de deberes formales.
POR TANTO: La Directora Ejecutiva Regional Interina de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, designada mediante Resolución Suprema No 10501 de 16 de septiembre de 2013, con las atribuciones conferidas por el artículo 140 de la Ley 2492, :. Título V del Código Tributario Incorporado por la Ley 3092 y el artículo 141 del DS. 29894;
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución Determinativa N° 171920001267
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(SIN/GDLPZ-1/DJCC/TJ/RD/00115/2019) de 5 de junio de 2019, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra Leo Ernest Moscoso Vásquez; consecuentemente, se mantiene firme y subsistente las obligaciones establecidas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), más intereses y sanción por omisión de pago del periodo fiscal febrero 2011, así como la multa por incumplimiento de deberes formales.
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del Código Tributario, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) del Código Tributario y sea con nota de atención.
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CUARTO: Conforme prevé el artículo 144 del Código Tributario, el plazo para la VoBUE)
interposición del Recurso Jerárquico contra la presente resolución, es de 20 días computables a partir de su notificación.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Lic. Cecilia Velez Dorado Directora Ejecutiva Regionat Direccion Executiva Regional Autoridad Regional de Impugnad
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