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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0555/2020
Recurrente
: Solución Logística Global SRL.,
representada por José Carlos Burzuri
Romero.
Administración Recurrida
: Gerencia Distrital Santa Cruz II del
Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Gonzalo Antonio Campero Ampuero.
Acto Impugnado
Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019.
Expediente N°
: ARIT/SCZ-00823/2019.
Lugar y Fecha
: Santa Cruz, 12 de octubre de 2020
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0555/2020 de 09 de octubre de 2020, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
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- ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
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La Gerencia Distrital Santa Cruz 11 del SIN, emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019, en la cual
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resolvió declarar improcedente la solicitud de Acción de Repetición planteada por el contribuyente Solución Logistica Global SRL., con NIT 1018393028, en virtud a lo dispuesto en los parágrafos I y II del art. 124 de la Ley 2492 (CTB).
- TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA
II.1. Argumentos del sujeto pasivo
Solución Logística Global SRL., representada por José Carlos Burzuri Romero; en adelante la recurrente, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019 (fs. 24-36 del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, manifestando lo siguiente:
11.1.1 Vulneración de los derechos y garantías constitucionales, en la Resolución Administrativa que declaró la improcedencia de la solicitud de acción de repetición por prescripción. –
La recurrente, arguyó que realizó una declaración incorrecta, pagando un impuesto que no correspondía, por lo que al amparo de lo establecido en los arts. 121 de la Ley 2492 (CTB), 16 del DS 27310 (RCTB) y nums. 1 y 2 parágrafo I del art. 6 de la RND 10.0048.13, de 30 de diciembre de 2013, y dentro del plazo previsto en la norma, mediante memorial de 18 de junio de 2015 signado como ABURAL-M-005-2015, interpuso la acción de repetición, con la finalidad de obtener la restitución del pago en exceso del RC-IVA efectuado en los Form. 604 v.2 con Ordenes N° 7650559490 y No 7650924108, y solicitó se dicte la correspondiente Resolución Administrativa de aceptación de la acción de repetición y que autorice la emisión del certificado de notas de crédito fiscal por el monto indebidamente pagado por Bs66.994.-; ante lo cual adjuntó: 1. Factura de Exportación Invoice N° 001037 emitida por Flash Truck; 2. Form. 604 con Orden N° 7650559490 y su comprobante bancario de pago con número de transacción 593219787; 3. Form. 604 con Orden N° 7650924108 y su comprobante bancario de pago con número de transacción 597046132 y 4. Form. 3050 con Orden N° 7652365773 y su comprobante bancario de pago con número de transacción 612726861.
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Por otra parte, indicó que cumplió con sus obligaciones tributarias en el periodo correspondiente a noviembre de 2009, sin embargo, debido a un error humano involuntario de la empresa que en ese momento prestaba el servicio de teneduría de libros, cálculo y elaboración de formularios de pago de impuesto y otros. Siendo así, la persona que fue designada a realizar esta tarea en Quinteros, Kasslater y Asociados elaboró y remitió los citados formularios a la Administración Tributaria con el Número de Identificación Tributaria (NIT) de SLG SRL., empero los importes y valores correspondían a otro cliente (GESCO SA., con NIT 1028761021), hecho que generó la solicitud de rectificatoria de los formularios 200, 400 y 550 del periodo de noviembre de 2009, asimismo indicó que el 23 de septiembre de 2015 y luego de 5 años de buscar el expediente e identificar en cuál de las oficinas se encontraba dicha solicitud, se remitió un nuevo memorial signado con NUIT 6860, en que se solicitó fotocopia legalizadas del expediente, las que fueron entregadas en forma parcial según consta en la nota CITE: SIN/GDSCZ-II/DJCC/UCC/PROV-J-00241/2015, siendo la documentación recibida insuficiente e incompleta, dado que en diciembre de 2009 y agosto de 2010, tal cual indican los memoriales de solicitud y aprobación de rectificatoria, entregó las fotocopias de: Libro de ventas, facturas originales, excepto las observadas, libro de ventas, facturas originales, libro diario, comprobante de egreso, libro mayor del periodo noviembre de 2009, razón por la cual, ya no se cuenta con documentación en sus archivos.
De lo anterior, también adujo que mediante nota CITE: SIN/GDSCZ 11/DF/AUT/00134/2017 N° 25776000276, de 24 de abril de 2017, solicitaron documentación, la cual fue entregada a través del memorial SLG SRL-JCBR-LEGAL
007-2017, siendo: Proyecto de rectificatoria F-521 (IVA-IT-IUE), punto II, págs. 2, 3 y 4 del presente memorial; notas de venta de noviembre de 2009, No 62, 64, 69, 117 y 187; Libro diario y mayor periodo noviembre 2009, se encuentra en el sistema y archivo público de la Administración Tributaria; Extracto Bancario, los mismos fueron
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entregados a través del memorial SLG SRL.-JCBR-LEGALO12-2016, de 28 de
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diciembre de 2016, por tanto, se encuentran en el expediente principal; fotocopia legalizada de los estados financieros gestión 2009; comprobante de egreso, se
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encuentra en el sistema y archivo público de la Administración Tributaria; documento contable, comercial, financiera o cualquier otro tipo de soporte a los cambios solicitados, los mismos que se encuentran en el archivo público de la Administración
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Tributaria y fotocopia legalizada del SLG SRL-JCBR-LEGALO13-2016, de 23 de
diciembre de 2016.
Asimismo consignó que aproximadamente después de 8 años, la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, el 16 de junio de 2017 a través de la nota CITE: SIN/GDSCZ TI/DF/NOT/00846/2017, dio respuesta a la solicitud de rectificatoria notificando el 28
de junio de 2017, mediante la Resolución Administrativa N° 231716000173, de 16 de
junio de 2017, en la que resolvió aceptar la solicitud de aprobación de los proyectos de rectificatoria (F-521), correspondiente a F-200, F-400 y F-550 del periodo de noviembre de 2009, por lo que la nota de respuesta a la solicitud de rectificatoria, la
Resolución Administrativa y los hitos más relevantes serán presentados en el término
probatorio para demostrar que no existió prescripción de la acción de repetición, tal
como ilegalmente y sin la valoración de los antecedentes que es parte del expediente principal lo expresan en la ilegal Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019. Consecuentemente no se puede invocar prescripción, toda vez que la misma fue interrumpida a lo largo del proceso accionándose y ejercitando los legítimos derechos y garantías a través de la presentación de diversos memoriales, a objeto de evitar la prescripción.
11.1.2 Nulidad del acto impugnado, por no considerar la totalidad de los hechos y antecedentes, e interrupción del cómputo de la prescripción.
La recurrente manifestó que, la Administración Tributaria le solicitó que realice el desistimiento de la acción de repetición a objeto de regularizar el trámite signado como SAR – 7620150009, hecho por el cual el 24 de octubre de 2017, mediante memorial SLG SRL.-JCBR-LEGAL 020-2017, solicitó desistimiento y generó el Form. 576 V2. -Declaración jurada – Solicitud de Acción de repetición-.
Además, lo derivaron al Departamento de Fiscalización -Proyecto de Declaraciones Juradas rectificatorias-, por lo que formalizó la solicitud de rectificatoria, mediante memoriales signados con NUIT’s 11123/2017, 2165/2018 y 6325/2018; al Formulario 606 (RC-IVA RETENCIONES) y según Informe CITESIN/GDSCZ 11/DF/INF/08335/2017, se evidenció que: 1. SLG SRL., cumplió con lo que establece el art. 5 del DS 25183 y los incs. a) y b) de la resolución Administrativa N° 05-0152-98 y 2. SLG, consignó erróneamente los datos informados sobre el Impuesto retenido en
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la casilla (cod. 909) por un importe de Bs66.994.- correspondiente a remesas al
exterior del periodo febrero 2015, resultado de la verificación realizada se determinó
que las remesas al exterior no se encuentran gravadas por el RC-IVA-Retenciones Form. 604, siendo estas sujetas a ser reportadas a través del F-530 (IUE Beneficiarios al exterior), misma que fue convalidada con la emisión y notificación de la Resolución Administrativa N° 231876000553 de 28 de noviembre de 2018.
De igual manera, indicó que el citado trámite fue remitido al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, quienes después de evaluar parte del expediente y no así los antecedentes, del proceso de rectificatoria emitieron un Informe con CITE: GDSCZ II/DJCC/TJ/INF/1140/2019, en el que de forma falaz, afirmó ilegalmente, con falta de pruebas, pericia y completa negligencia, que SLG SRL., presentó su solicitud de Acción de Repetición por pago en exceso mediante Form. 576 V2, signado con el número de trámite 7620190046, fuera de término de prescripción, por lo que, en base al citado Informe, emitieron la ilegal Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013 de 01 de octubre de 2019, declarando improcedente la solicitud de acción de repetición; ya que después de haber transcurrido superabundantemente el plazo de análisis tomó como hito principal la solicitud de acción de repetición realizada mediante form. 576 v2 – SAR N° 7620190046 e indicó que la solicitud fue presentada fuera del término de prescripción, sin considerar que, en sus fundamentos, Considerando II, citó el art. 9 de la RND 10.0048.13 de 30 de diciembre de 2013, que reglamenta el procedimiento en la presentación de la solicitud: “IV. Cuando la Acción de Repetición sea por un pago en exceso realizando en una Declaración Jurada y su rectificatoria requiera la aprobación de la
Administración Tributaria, la solicitud será considerada formalmente recibida, a partir de la fecha en la que la titular de la Acción sea notificado con la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria“; al amparo del citado artículo, vale decir, habiéndose notificado la Resolución Administrativa N° 231876000553 de 28 de noviembre de 2018 y notificada el 19 de diciembre de 2018, a partir de ese momento afaq comenzaría el cómputo para la presentación de la acción de repetición, por lo que interpretando, SLG SRL., tendría un plazo para presentar la acción de repetición hasta el 19 de diciembre de 2022, en ese sentido, es lamentable la falta de pericia de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales. Además la falta de
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acción y ejercicio de un derecho y por causas no atribuibles a SLG SRL.
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De lo anterior, indicó que al haberse presentado el memorial de acción de repetición
el 18 de junio de 2015, dentro los plazos establecidos en el marco institucional tributario vigente, no puede la Administración Tributaria invocar la prescripción, toda vez que la misma fue interrumpida, tomando en cuenta que a lo largo del proceso se accionó y se ejercitó sus legítimos derechos y garantías a través de presentaciones de memoriales de solicitud de acción de repetición, desistimiento, modificación de
formulario, solicitud de declaración jurada rectificatoria, reiteración, aclaraciones, fotocopias legalizadas, por lo que la Administración Tributaria al haberse limitado a realizar un ineficiente y negligente análisis de acuerdo a la verificación del expediente, y al no haber considerado todos los antecedentes, ha conculcado, vulnerado, quebrantado los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y
a la defensa consagrados en las leyes.
Por lo expuesto, solicitó se anule hasta el vicio más antiguo y se emita una nueva
Resolución Administrativa de Acción de Repetición declarando y resolviendo la
procedencia de la solicitud de acción de repetición.
11.2 Auto de Admisión
Mediante Auto de 06 de noviembre de 2019 (fs. 37 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, contra el Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN.
11.3 Contestación de la Administración Tributaria
La Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, en adelante Administración Tributaria, el 04 de diciembre de 2019, mediante memorial (fs. 45-48 del expediente), contestó al
Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, manifestando lo siguiente:
II.3.1 Sobre la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, en la Resolución Administrativa que declaró la improcedencia por prescripción de la solicitud de acción de repetición e interrupción de la misma.
La Administración Tributaria en el memorial de contestación al Recurso de Alzada, consignó que de la lectura de los antecedentes administrativos se puede evidenciar
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primeramente que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, cumplió con los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), toda vez que contiene los antecedentes que generaron el proceso de Acción de Repetición señalando todos los datos de la Declaración Jurada Rectificada del
cual emerge el supuesto pago en exceso, señalando la fecha de pago en exceso, fecha de vencimiento y el tiempo transcurrido, los mismos que se constituyen en los fundamentos de hecho, asimismo, el referido acto impugnado estableció la normativa legal en la cual fue sustentada la decisión de la Administración Tributaria para declarar la improcedencia por prescripción de la solicitud de Acción de Repetición
presentada, siendo estos los elementos de derecho del Acto Administrativo; quedando demostrado en este sentido el fehaciente cumplimiento de la normativa
tributaria vigente que respalda la correcta actuación de la Administración Tributaria en todo el proceso administrativo hasta la emisión de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición.
Asimismo, con relación a la improcedencia de la solicitud de Acción de Repetición planteada por el contribuyente SOLUCIÓN LOGÍSITICA GLOBAL SRL con NIT 1018393028, declarada por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019, responde a la solicitud de “Acción de Repetición – SAR” N° 7620190046 por Pago en Exceso, presentada el 09 de abril de 2019, la cual señaló que, el contribuyente, el 13 y 23 de marzo de 2015, realizó un pago en exceso por un total de Bs66.994.-, vinculado a la Resolución Administraba de Aprobación de Rectificatoria N° 231876000553, de 28 de noviembre de 2018, sin embargo, luego del análisis y verificación legal de la documentación adjunta a la solicitud, se estableció la improcedencia de dicha solicitud, toda vez que la misma se encontraba fuera del plazo establecido en el art. 124 de la Ley 2492 (CTB), consiguientemente, la solicitud de acción de repetición, no cumplió a cabalidad con el procedimiento para autorizar la otorgación de Certificados de Notas de Crédito Fiscal (CENOCREF), toda vez que excede el tiempo limite de tres (3) años para su solicitud por pago en exceso de Bs66.994.- demostrándose la improcedencia de dicha solicitud, al no cumplir lo expresamente dispuesto en el art. 124 de la Ley 2492 (CTB).
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Además, agregó que la solicitud de acción de repetición de 18 de junio de 2015, fue desistida por el mismo, mediante memorial de 24 de octubre de 2017, situación
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aceptada por el propio sujeto pasivo en su recurso de alzada, motivo por el cual se extrañó tal aseveración, ya que con dicho desistimiento voluntario deja sin efecto legal la solicitud realizada el 18 de junio de 2015. Y con relación a la interrupción mencionada por la recurrente indicó que de conformidad con los arts. 124 de la Ley 2492 (CTB) y 5 de la RND 10-0048-13, la Acción de Repetición no prevé causales de interrupción del término de prescripción, solo establece causales de suspensión del termino de prescripción ante la interposición de recursos administrativos o procesos
judiciales de conformidad con el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), por lo que en base al principio de legalidad establecido en el art. 6 de la citada norma, no se puede establecer una interrupción en el plazo de prescripción, dispuesto por los arts. 124 de la Ley 2492 (CTB) y 5 de la RND 10-0048-13.
Asimismo, consignó que la recurrente no demostró de qué manera la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, tuviera vicios de nulidad, habiéndose demostrado que la misma cumplió con todos los requisitos de validez, por tanto no existió vulneración alguna, en respaldo citó el Auto Supremo No 512/2015, de 07 de diciembre de 2015 e indicó que la jurisprudencia estableció claramente que no se puede justificar la falta de previsión del contribuyente como vulneración al principio de verdad material, toda vez que en el caso de solicitud de acción de repetición SAR, Form. 576 v2, signada con el trámite N° 7620190046, formalmente recepcionada por la Administración Tributaria el 9 de abril de 2019, pudo haberse realizado paralelamente al momento de solicitar la aprobación de la rectificatoria el 22 de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 25 de julio de 2018, mediante NUIT’s 11123/2017, 2165/2018 y 6325/2018, y si la misma hubiera sido aceptada como es el caso, se formalizaba la presentación de la solicitud de acción de repetición por pago en exceso, sin embargo, la contribuyente no lo hizo, quedando en evidencia la negligencia con la cual actuó. Consecuentemente es evidente que la solicitud de acción de repetición, fue presentada de manera posterior a los 3 años de prescripción, razón por la cual de manera motivada y fundamentada fue declarada la improcedencia por prescripción de su solicitud.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013 de 01 de octubre de 2019.
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11.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones,
peritajes, testificales).
Mediante Auto de 05 de diciembre de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente, como a la entidad recurrida el 11 de diciembre de 2019 (fs. 49-50 del expediente).
Durante el plazo probatorio que fenecía el 31 de diciembre de 2019, la Administración Tributaria recurrida, mediante memorial de la misma fecha (fs. 51 del expediente), ratificó inextenso todas las pruebas presentadas en el memorial de contestación al Recurso de Alzada.
Por su parte, la recurrente, a través de una Declaración Voluntaria N° 471/2019 del dia martes 31 de diciembre de 2019, ante el Notario de Fe Publica Abg. Maritza Bernal Viera de Antelo N° 96, declaró que se apersonó a las Oficinas de la Autoridad de Impugnación Tributaria, al promediar las 16:30 pm., a objeto de ingresar un memorial de prueba, asimismo solicitó día y hora de audiencia para alegatos orales en conclusiones, sin embargo se encontraba cerrado, en tal sentido se apersonó a
dicha Notaría, con el objeto de que se le extienda una declaración voluntaria y así, el primer día hábil siguiente, es decir, el 2 de enero de 2020, pueda ingresar el
memorial de prueba (fs. 57-57 vta. del expediente).
Es así que, mediante memorial de 2 de enero de 2020, la Empresa Solución Logística Global SRL (fs. 58-63 vta., del expediente), al amparo de los arts. 76, 77, 80, 81 y 215 de la Ley 2492 (CTB), ofreció, ratificó y produjo pruebas, asimismo indicó que la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, otorgó 76 fotocopias legalizadas consistentes en una parte del expediente administrativo principal, sin embargo no cursan los antecedentes, los cuales son fundamentales para que se tome conocimiento de todos los actuados del proceso administrativo, a fin de resolverse la controversia y poner fin
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al litigio, sin embargo con la entrega incompleta de antecedentes, la valoración no será integral solo parcial, es por esa razón que se solicita, bajo el principio de la verdad material y el inquisitivo ordene la remisión de todos los antecedentes del
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proceso, con el objeto de que se administre justicia proporcionalmente justa en función del conocimiento, análisis, valoración y compulsa de todo el expediente.
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Del mismo memorial, la actual recurrente adujo que de conformidad con el art. 208 y parágrafo II del art. 210 de la Ley 2492 (CTB), solicitará al Dr. Moisés de Assis Valdez declare en calidad de testigo, porque estuvo en su poder tantos años el expediente administrativo principal y sus antecedentes, asimismo exhiba la nota interna a través de la cual a solicitud expresa del Departamento de Recaudación y
Empadronamiento remitió todo el expediente administrativo y sus antecedentes.
Por otra parte, indicó que la solicitud que realizó el Departamento de Recaudaciones para la supuesta regularización del trámite consistía en que se dieron cuenta que previamente debía emitirse la Resolución Administrativa de Aprobación de Declaraciones Juradas Rectificatorias del RC-IVA y del IVE-BE, acción que no retrotraería el trámite de acción de repetición a fojas cero, porque de ser así les hubiesen inducido a perder derechos, garantías y principios que resguarda la
Constitución Política del Estado. Más aun considerando que existe obstaculización de
justicia administrativa, pues se extendieron tres fotocopias legalizadas de treinta y cinco (35) fotocopias simples de un trámite de declaraciones juradas rectificatorias del Impuesto a las Transacciones (IT), Form. 400 de los periodos abril, mayo, junio,
de 2014, trámite que no tiene vinculación alguna con la acción de
repetición; trata de ocultar, cubrir, encubrir, la parte de los antecedentes administrativo del expediente administrativo principal, obstaculizando el debido proceso del trámite de acción de repetición, acciones que hacen presumir que existe la intención de cubrir su actuación negligente, la impericia de sus funciones, así como la falta de ejercicio y la inactividad de los que asumieron los funcionarios públicos a los que se les asignó el trámite, adjuntando al respecto y según consigna el cargo de recepción, una (1) carpeta fojas 1-156.
En tal sentido, ésta Autoridad Regional Santa Cruz de Impugnación Tributaria, mediante proveido de 7 de enero de 2020 (fs. 64 del expediente), en el otrosí 4to., corre traslado a la Administración Tributaria para que en el plazo de dos (2) días hábiles conteste. A ese efecto, la Administración Tributaria, mediante memorial de 13 de enero de 2020, indicó que todos los antecedentes correspondientes a la Resolución Administrativa N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019 fueron remitidos adjunto al memorial de contestación al recurso de alzada. Asimismo, aclaró que la documentación a la cual hace referencia, corresponde a diferentes trámites
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concluidos que cursan en diferentes departamentos de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, que corresponde a la solicitud de acción de repetición iniciada mediante Form. 576 v2, presentado el 21 de julio de 2015 y finalizado con el memorial de desistimiento de acción de repetición presentado el 24 de octubre de 2017; solicitud de rectificatoria al Formulario 604 (RCIVA retenciones), solicitada por el contribuyente, mediante NUIT 11123/2017, 2165/2018 y 6325/2018, trámite finalizado mediante Resolución Administrativa N° 231876000553, de 28 de noviembre de 2018; ambos trámites tienen alguna relación con los antecedentes administrativos de la Resolución impugnada, pero no forman parte fundamental de los mismos, ya que corresponden a otros trámites a la fecha concluido, motivo por el cual no fueron remitidos, sin embargo, adjuntan en originales para su análisis en 2 carpetas (fs. 68-68 vta. del expediente).
Por otra parte, la recurrente mediante memorial de 15 de enero de 2020 (fs. 76-82 del expediente), indicó que al amparo de los arts. 81, 205 de la Ley 2492 (CTB), solicitó señale día y hora para el juramento de reciente obtención de todas las pruebas
ante lo cual, ésta Autoridad de Impugnación Tributaria emitió proveido de 16 de enero de 2020 (fs. 83 del expediente), señalando toma de juramento de reciente obtención para el jueves 30 de enero de 2020 a horas 17:00 horas., llevandose a cabo en el día y hora señaladas conforme consta en el Acta de Juramento de Prueba de Reciente Obtención (fs. 92 del expediente).
Asimismo, la Administración Tributaria, mediante memorial de 03 de febrero de 2020 (fs. 93 del expediente), objeto la recepción de las prueba, toda vez que la parte contraria, fuera del plazo probatorio mediante memorial de 15 de enero de 2020, solicitó señalamiento de día y hora para el juramento de las pruebas de reciente obtención, solicitud que debe rechazarse, puesto que el término de recepción de prueba feneció el 31 de diciembre de 2019, como estableció el decreto de 7 de enero de 2020, que cursa en obrados, resultando contradictorio al plazo establecido por el atao inc. d) art. 218 de la Ley 2492 (CTB).
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II.5 Alegatos.
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Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 21 de enero de 2020, la recurrente mediante memorial de 02 de enero de
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2020 (fs. 58-63 vta. del expediente), al amparo del parágrafo || del art. 216, concordante con el art. 208 de la Ley 2492 (CTB), solicitó señale día y hora para audiencia de alegatos orales en conclusiones. En tal sentido, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante proveido de 7 de enero de 2020 (fs. 64 del expediente), señaló audiencia pública para la presentación de alegatos orales, para el día viernes 17 de enero de 2020 a horas 11:00 en el salón de audiencias de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, mismo que se llevó a cabo en el día y hora señaladas, tal cual consta en el Acta de Audiencia de Alegatos Orales (fs. 72-75 del expediente).
Por su parte, la Administración Tributaria dentro del referido plazo el 20 de enero de 2020 (fs. 87-88 vta. del expediente), presentó alegatos en conclusión escritos.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de hechos:
III.1
El 18 de junio de 2015, la empresa Solución Logística Global SRL., presentó memorial, con Número ABURAL-M-005-2015, mismo que no cuenta con cargo de recepción, en el que señaló que después de revisar sus obligaciones tributarias, materiales y formales, se percató que por omisión incurrió en un error involuntario que produjo un pago indebido del RC-IVA, ésta operación comercial de acuerdo al marco institucional tributario vigente, únicamente está gravado por el IVE-BE, por lo que, considerando que SLG únicamente debió realizar la retención de Bs64.417.- equivalentes al 12.5% del total de la remesa por concepto del IUE-BE. Éste importe de la retención fue declarado y empozado a través del Form. 3050 con Orden N° 7652365773 y comprobante bancario de pago con número de transacción 612726861, el cual fue adjuntado al memorial en calidad de prueba, por lo que al haberse declarado y pagado correctamente el IUE-BE y al haberse realizado un pago indebido por concepto de retención RC-IVA, en el marco institucional tributario vigente, corresponde la interposición de una acción de repetición, en mérito al art. 121 de la Ley 2492 (CTB) y 16 del DS 27310 (RCTB) (fs. 9-11 vta. de antecedentes, c. II).
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El 21 de julio de 2015, la empresa Solución Logística Global SRL., presentó
ante la Administración Tributaria el Formulario 576 v2 “Solicitud de acción de repetición”, en el cual detalló que se generó el pago en exceso o indebido por el Form. 604 con Orden N° 7650559490 del mes de febrero de 2015, realizándose el pago el 13 de marzo de 2015 por el importe de Bs64.417.-; y por el Form. 604 con Orden N° 7650924108 del mes de febrero de 2015, realizándose el pago, el 23 de marzo de 2015, por el monto que asciende a Bs2.577.- (fs. 5-7 de antecedentes, c. I).
III.3
El 21 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria emitió la nota CITE: SIN/GDSCZ-11/DF/CP/NOT/02209/2015, indicando que de conformidad a las amplias facultades otorgadas por el art. 66, 70 y 100 de la Ley 2492 (CTB), la Gerencia Distrital Santa Cruz II del SIN, le solicitó a la recurrente que, hasta el 23 de diciembre de 2015, proporcione los Libros de compras notariado, del periodo 2/2015 y facturas de compra del periodo 02/2015 (fs. 21 de antecedentes, C. II). Ante lo cual el administrado presentó los Libros de compra y venta del 1er semestre (enero a junio de 2015), conforme consta en el Acta de Recepción y Devolución de documentos (fs. 23 de antecedentes, C.
111.4
El 02 de febrero de 2016, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-II/DF/CP/INF/06264/2015, en el cual señaló que se remiten antecedentes administrativos al departamento jurídico y de cobranza coactiva
del SIN, a efecto de otorgar respuesta (fs. 81-83 de antecedentes, c. II).
111.5
El 24 de octubre de 2017, la recurrente presentó el memorial SLG SRL JCBR-LEGAL 020-2017, de desistimiento de acción de repetición a objeto de regularización del trámite signado como SAR-7620150009, de 21 de julio de 2015, actualmente se encuentra en recaudaciones de la gerencia (fs. 93-94 de antecedentes, c. II).
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El 22 de noviembre de 2017, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ 11/DRE/INF/05011/2017, en el que señaló que el 24 de octubre de 2017, la contribuyente ingresó mediante Secretaria de la Gerencia del SIN, memorial de solicitud de desistimiento a la solicitud de acción de
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repetición, la cual se encuentra signada con el trámite NUIT 8955/2017, dicha solicitud es necesaria para poder ingresar nuevamente la solicitud como pago en exceso por tratarse de pagos realizados mediante Form-604 correspondiente a Retenciones del Régimen Complementario del IVA, dando cumplimiento al núm. 5.3 sub-num. Il inc. e) del Manual de Procedimiento para solicitudes de acción de repetición, asimismo indicó que no se emitió la resolución administración de aceptación o rechazo por la solicitud de acción
de repetición (fs. 103-104 de antecedentes, c. II).
111.7
El 19 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria emitió el CITE: SIN/GRE/DV/NOT/01610/2017, solicitando instruir a quien corresponde, la anulación del trámite de “Anulación de solicitud de repetición”, en el sistema de acción de repetición (fs. 105 de antecedentes, c. II).
III.8
El 22 de diciembre de 2017, la recurrente mediante memorial SLG SRL. – JCBR – LEGAL 021 – 2017, solicitó aprobación de la rectificación de los formularios 604 RC-IVA, con Órdenes N° 7650559490 y N° 7650924108 (fs. 17-19 de antecedentes, c. III).
III.9
El 27 de diciembre de 2017, la Administración Tributaria emitió la nota CITE: SIN/GTIC/DSA/NOT/02343/2017, comunicando que el trámite de anulación de solicitud de acción de repetición, del contribuyente Solución Logística Global SRL., con NIT 1018393028, fue cancelada (fs. 106 de antecedentes, c. II).
III.10
El 11 de enero de 2018, la Administración Tributaria emitió la nota CITE: SIN/GRE/DV/NOT/00045/2018, el cual señaló que: “En atención a informe CITE: SIN/GDSCZ II/DRE/INF/05011/2017, mediante el cual replica el requerimiento del contribuyente SOLUCION LOGISTICA GLOBAL SRL., con NIT 1018393028, realizado a través del memorial presentado en fecha 23/06/2015, en la que solicita el DESESTIMIENTO del trámite SAR N° 7620150009, toda vez que el mismo habría sido llenado con errores” y comunica que procesó su requerimiento conforme a lo solicitado (fs. 107 de
antecedentes, c. II).
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111.11 El 16 de marzo de 2018, la Administración Tributaria emitió la constancia de
presentación; tramite N° 7613989445, consignando en Ref.: “Solicitud de
acción de repetición vinculada a Resolución Administrativa de aprobación de rectificatoria” de Solución Logistica Global SRL.; en la cual de conformidad al parágrafo IV, del art. 9 y núm. 3 del parágrafo I del art. 10 de la RND 10 0048-13, de 30 de diciembre de 2013, comunicó que habiendo presentado la solicitud de acción de repetición, adjuntando el memorial de proyecto de rectificatoria con fines de acción de repetición, la misma será considerada formalmente recibida a la entrega de la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria, para el efecto, una vez notificado con el señalado documento, deberá apersonarse a plataforma de Recaudaciones adjuntando el original y una fotocopia simple del mismo y la declaratoria jurada rectificatoria presentada en el sistema financiero o enviada por el Portal Newton (fs. 3 de antecedentes, c. 1).
III.12 El 22 de marzo de 2018, la recurrente mediante memorial SLG SRL – JCBR –
21-2017, reiteró la solicitud de aprobación de la rectificación de los formularios 604 V2 Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado Retenciones, con Orden N° 7650559490, de 13 de marzo de 2015, pago en banco: 64.417.-, banco: 1014 1657 0 0 981 y orden N° 7650924108, de 23 de marzo de 2015, pago en banco: 2.577.-, banco: 1014 1653 0 0 981, toda vez que el 22 de diciembre de 2017 se presentó el memorial SLG SRL., JCBR LEGAL 021-2017, signado con número 0011123/17 (fs. 9-11 yta. de antecedentes, c. III).
III.13 El 25 de julio de 2018, la recurrente presentó memorial SLG SRL – JCBR
LEGAL 005-2018, reiterando solicitud de aprobación de la rectificación de los formularios 604 RC-IVA, con Números de Orden 7650559490 y 7650924108, además señaló que de la documentación presentada se puede evidenciar que
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realizó una declaración incorrecta, pagando un impuesto que no correspondía,
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en consecuencia, las declaraciones de la rectificación de los Form. 604, version 2 Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA),
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con Orden N° 7650559490, de 13 de marzo de 2015, pago en banco de Bs64.417.- Banco 1014 1657 00 981 ii) 7650924108 de 23 de marzo de 2015,
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pago en banco: 2577– banco: 1014 1653 0 0 981, no pudo acceder a legítimo derecho que la Ley y el procedimiento (fs. 4-6 vta. de antecedentes, c. III).
III.14
El 28 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ-11/DF/INF/08335/2018, el cual concluyó que del proceso de verificación sin determinación N° 7618VSD00172, efectuado al contribuyente y haberse verificado la validez de los datos registrados de rectificatoria, se determina procedente la solicitud de aprobación del proyecto de Rectificatoria F-521 con Orden 767681562, generado por el contribuyente a través del portal tributario. El contribuyente cumplió con lo que establece el art. 5 del DS 25183 y los incs. a) y b) de la R.A. 05.0152-98; asimismo, observó que el contribuyente consigno erróneamente los datos informados sobre el impuesto retenido en la casilla (Cód. 909) por un importe de Bs66.994.-, correspondiente a las remesas al exterior del periodo de febrero de 2015. Resultado de la verificación realizada se determinó que las remesas al exterior no se encuentran gravadas por el Régimen Complementario del IVA – Retenciones Form. 604 (Retenciones IVA), siendo estas sujetas a ser
reportadas a través del F-530 (IUE-BENEFICIARIOS), por lo tanto, el proyecto de rectificatoria si corresponde (fs. 116-121 de antecedentes, c. III).
En la misma fecha, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa N° 231876000553, resolviendo aceptar la solicitud de
aprobación del proyecto de rectificatoria (F-521), del Impuesto RC-IVA, Form.
521, que corresponde al periodo febrero de 2015, con Orden N° 7673681562
(fs. 122-123 de antecedentes, c. III)
III.15
El 09 de abril de 2019, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria
el Formulario 576 V2 “Solicitud de acción de repetición”, en el cual detalló que se generó el pago en exceso o indebido por el Form. 604 con Orden No 765055949 del mes de febrero de 2015, realizándose el pago el 13 de marzo de 2015 por el importe de Bs64.417.-; y por el Form. 604 con Orden N° 7650924108 del mes de febrero de 2015, realizándose el pago, el 23 de marzo de 2015, por el monto que asciende a B$2.577.-; asimismo en el rubro 1.2 “Datos de la declaración jurada con proyecto de rectificatoria”, consigno que, mediante memorial de 30 de noviembre de 2017, se encuentra en curso
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proyecto de rectificatoria, para el Form. 604 del mes de febrero de 2015 (fs. 1
2 de antecedentes, c. I).
III.16
El 30 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GDSCZ II/DJCC/UTJ/INF/1140/2019, señalando que de la revisión de documentación que cursa en antecedentes, se evidencia que la solicitud de acción de repetición aplicada por pago en exceso mediante Formulario 576 V2 signado con N° de Trámite 7620180033, es presentada fuera del término de prescripción, es decir, que desde el momento del pago en exceso hasta la solicitud de acción de repetición transcurrieron más de tres (3) años, incumpliendo los arts. 124 de la Ley 2492 (CTB) y 5 de la RND 10-0048-13, de 30 de diciembre de 2013, por lo que concluye, que la Acción de Repetición por pago en exceso con N° de Trámite 7620190046, no se adecua a los requisitos establecidos por Ley y norma, en ese sentido concluye manifestando, la improcedencia de la citada solicitud (fs. 67-72 de
antecedentes, c. 1).
III.17
El 10 de octubre de 2019, la Administración Tributaria notifico mediante cédula a la recurrente con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019, resolviendo declarar improcedente la solicitud de acción de repetición planteada por el contribuyente, en virtud a lo dispuesto en los parágrafos I y II del art. 124 de la Ley 2492 (CTB) (fs. 73–78 de antecedentes, c. 1).
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El 07 de febrero de 2020, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0119/2020, la cual resolvió anular obrados hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013, de 01 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo la Administración Tributaria emitir pronunciamiento sobre los presupuestos de la rectificatoria y su efecto en la solicitud de acción de repetición, más aun considerando que ésta fue presentada dentro del plazo previsto por Ley, cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), de conformidad con el art. 212 inc. c) de la Ley 2492 (CTB) (fs. 109-127 vta. del expediente).
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III.19
El 20 de julio de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2020 de 20 de julio de 2020, en la cual resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZIRA 0119/2020, de 7 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada, interpuesto por Solución Logística Global SRL., contra la Gerencia Distrital Santa Cruz 11 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto fue, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive; a objeto de que la instancia de alzada emita una nueva resolución, a efecto de que se pronuncie sobre los aspectos planteados por el sujeto pasivo en su Recurso de Alzada; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB) (fs. 174-181 vta., del expediente).
- IV.
FUNDAMENTACION TÉCNICA JURÍDICA
La recurrente denunció como agravios la: 1. Vulneración de los derechos y garantías constitucionales, en la Resolución Administrativa que declaró la improcedencia de la solicitud de acción de repetición por prescripción, y 2. Nulidad del acto impugnado, por no considerar la totalidad de los hechos y antecedentes, e interrupción del cómputo de la prescripción, agravios que serán analizados conforme a lo siguiente;
IV.1 Cuestión previa – Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2020 de 20 de julio de 2020.
Con carácter previo, corresponde mencionar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2020 de 20 de julio de 2020, en el numeral xv., del punto
1V.4.2 “Sobre los vicios de nulidad identificados por la instancia de Alzada“, consigno:
“…; la Resolución Administrativa de Acción de Repetición: “Que el parágrafo / del artículo 9 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-2013 de fecha
30/12/2018, establece que cuando la acción de repetición sea por un pago en exceso realizado en una Declaración Jurada y su rectificatoria requiera la aprobación de la Administración Tributaria, la solicitud será considerada formalmente recibida, a partir de la fecha en la que el titular de la Acción sea notificado con la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria”…; lo que demuestra hasta aquí, que la
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Administración Tributaria, expuso la parte procesal del proceso de rectificatoria iniciado a efecto de la acción de repetición”.
Asimismo, indicó en el núm. xvi, lo siguiente: “…en la Resolución Administrativa de Acción de Repetición se evidencia que, en el Párrafo 7 del mismo Considerando II, refiere al Informe Legal CITE: GDSCZ II/DJCC/UTJ/INF/1140/2019, y de forma textual, señala: “Por lo citado y al haberse constatado que la DD.JJ. Form. 604 v2 (…) fue rectificada con N° de orden 7673681562 y aceptada mediante resolución Administrativa N° 231876000553, sustituyendo a la original con relación al dato que se rectifica, quedando una diferencia a favor del contribuyente de Bs66.994 (…), se evidencia que existe el pago en demasía o en exceso, en ese sentido es que la
presente solicitud se encuentra alcanzado por la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-13”...; lo que pone en evidencia que la Resolución Administrativa de Acción de Repetición, si expuso la incidencia del trámite administrativo de Rectificatoria en el proceso de la Solicitud de acción de repetición; hecho que es contradictorio al fundamento de la instancia de Alzada por el que anuló obrados“.
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Finalmente, de la misma compulsa a la Resolución de Recurso Jerárquico en el num. xvii, sostuvo: “…, resulta evidente que la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Administración de Acción de Repetición cumplió lo dispuesto por los artículos 115, parágrafo II de la CPE y 28 de la LPA, al exponer los presupuestos de la rectificatoria y su efecto en la solicitud de acción de repetición; por lo que, no se advierte que hubiera generado incertidumbre y confusión en el administrado; más aún cuando el Sujeto Pasivo en si Recurso de Alzada, identifica y reclama entre otros puntos la suspensión del tiempo para computar el plazo de tres (3) años para la presentación de la solicitud de acción de repetición”; aspectos relevantes extraídos del acto emitido por la instancia jerárquica, en el cual finalmente resolvió: Anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0119/2020, de 7 de febrero de 2020, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada, interpuesto por Solución Logistica Global SRL., contra la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), con reposición hasta el vicio más antiguo, esto fue, hasta la citada Resolución del Recurso de Aizada, inclusive; a objeto de que la instancia de Alzada emita una nueva resolución, en la cual se pronuncie sobre los aspectos planteados por el sujeto pasivo
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en su Recurso de Alzada; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 212, Parágrafo I, inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB).
De lo descrito precedentemente, se tiene que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0835/2020, de 20 de julio de 2020, se pronunció sobre el aspecto de forma planteado por la recurrente como
ser: la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, en la Resolución
Administrativa que declaró la improcedencia de la solicitud de acción de repetición
por prescripción; e indicó que respecto a éstas cuestiones planteadas no advierten la vulneración del derecho al debido proceso ni a la defensa de la actual recurrente, toda vez que resultó evidente que la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición cumplió lo dispuesto por los artículos 115, parágrafo II de la CPE y 28 de la Ley 2341 (LPA), al exponer los presupuestos de la rectificatoria y su efecto en la solicitud de acción de repetición, en
consecuencia, la presente Instancia Recursiva de Alzada, se abocará a emitir una Resolución de Recurso de Alzada de conformidad a lo previsto en el art. 211 parágrafos I y III de la Ley 2492 (CTB), ingresando a analizar los otros aspectos planteados por la recurrente; por lo que, corresponde a la presente Instancia de Alzada realizar el siguiente análisis:
IV.2 Nulidad del acto impugnado por no considerar la totalidad de los hechos y antecedentes e interrupción del cómputo de la prescripción.
La recurrente manifestó que, la Administración Tributaria le solicitó que realice el
desistimiento de la acción de repetición a objeto de regularizar el trámite signado como SAR – 7620150009, hecho por el cual el 24 de octubre de 2017, mediante memorial SLG SRL.-JCBR-LEGAL 020-2017, solicitó desistimiento y generó el Form. 576 V2. –Declaración jurada – Solicitud de Acción de repetición-.
Además, lo derivaron al Departamento de Fiscalización -Proyecto de Declaraciones Juradas rectificatorias-, por lo que formalizó la solicitud de rectificatoria, mediante memoriales signados con NUIT’s 11123/2017, 2165/2018 y 6325/2018; al Formulario 606 (RC-IVA RETENCIONES) y según Informe CITE: SIN/GDSCZ II/DF/INF/08335/2017, se evidenció que: 1. SLG SRL., cumplió con lo que establece el art. 5 del DS 25183 y los incs. a) y b) de la resolución Administrativa N° 05-0152-98
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y 2. SLG, consignó erróneamente los datos informados sobre el Impuesto retenido en la casilla (cod. 909) por un importe de Bs66.994.- correspondiente a remesas al exterior del periodo febrero 2015, resultado de la verificación realizada se determinó que las remesas al exterior no se encuentran gravadas por el RC-IVA-Retenciones Form. 604, siendo éstas sujetas a ser reportadas a través del F-530 (IUE Beneficiarios al exterior), misma que fue convalidada con la emisión y notificación de la Resolución Administrativa N° 231876000553 de 28 de noviembre de 2018.
De igual manera, indicó que el citado trámite fue remitido al Departamento Jurídico y de Cobranza Coactiva, quienes después de evaluar parte del expediente y no así los antecedentes del proceso de rectificatoria, emitieron un Informe con CITE: GDSCZ II/DJCC/TJ/INF/1140/2019, en el que de forma falaz, afirmó ilegalmente, con falta de pruebas, pericia y completa negligencia, que SLG SRL., presentó su solicitud de Acción de Repetición por pago en exceso mediante Form. 576 v2, signado con el número de trámite 7620190046, fuera de término de prescripción, por lo que, en base al citado Informe, emitieron la ilegal Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013 de 01 de octubre de 2019, declarando improcedente la solicitud de acción de repetición; ya que después de haber transcurrido superabundantemente el plazo de análisis, tomó como hito principal la solicitud de acción de repetición realizada mediante form. 576 V2 – SAR N° 7620190046 e indicó
ue presentada fuera del término de prescripción, sin considerar que, en sus fundamentos, Considerando II, citó el art. 9 de la RND 10.0048.13 de 30 de diciembre de 2013, que reglamenta el procedimiento en la presentación de la solicitud: “IV. Cuando la Acción de Repetición sea por un pago en exceso realizando en una Declaración Jurada y su rectificatoria requiera la aprobación de la Administración Tributaria, la solicitud será considerada formalmente recibida, a partir de la fecha en la que la titular de la Acción sea notificado con la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria“; al amparo del citado artículo, vale decir,
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habiéndose notificado la Resolución Administrativa N° 231876000553 de 28 de
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noviembre de 2018 y notificada el 19 de diciembre de 2018, a partir de ese momento comenzaría el cómputo para la presentación de la acción de repetición, por lo que interpretando, SLG SRL., tendría un plazo para presentar la acción de repetición hasta el 19 de diciembre de 2022, en ese sentido, es lamentable la falta de pericia de los servidores públicos del Servicio de Impuestos Nacionales. Además la falta de acción y ejercicio de un derecho y por causas no atribuibles a SLG SRL.
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De lo anterior, indicó que al haberse presentado el memorial de acción de repetición el 18 de junio de 2015, dentro los plazos establecidos en el marco institucional tributario vigente, no puede la Administración Tributaria invocar la prescripción, toda
vez que la misma fue interrumpida, tomando en cuenta que a lo largo del proceso se accionó y se ejercitó sus legítimos derechos y garantías a través de presentaciones de memoriales de solicitud de acción de repetición, desistimiento, modificación de formulario, solicitud de declaración jurada rectificatoria, reiteración, aclaraciones, fotocopias legalizadas, por lo que la Administración Tributaria al haberse limitado a realizar un ineficiente y negligente análisis de acuerdo a la verificación del expediente, y al no haber considerado, todos los antecedentes, ha conculcado, vulnerado, quebrantado los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en las leyes.
Al respecto, los arts. 115 parágrafos Il y 117, parágrafo | de la Constitución Política
del Estado Plurinacional, establecen que el Estado garantiza el derecho al debido
proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, y que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oida y juzgada previamente en un debido proceso, en ese entendido el art. 68 nums. 2, 6 y 10 de la Ley 2492 (CTB), los cuales señalan que constituyen derechos del sujeto pasivo el debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen y a ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del
Estado.
En este contexto, como uno de los elementos del debido proceso, se tiene a la fundamentación, es así que el art. 28, incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA), establece – entre otros- como elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo: “Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; y Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”; asimismo, el art. 31 del DS 27113 (RLPA), indica: “7. Serán motivados los actos señalados en el artículo 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo y además los que: a) Decidan sobre derechos subjetivos e intereses legítimos; b) Resuelvan peticiones, solicitudes o reclamaciones
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de administrados; c) Resulten del ejercicio de atribuciones discrecionales. II. La
motivación expresará sucintamente los antecedentes y circunstancias que resulten del expediente; consignará las razones de hecho y de derecho que justifican el dictado del acto; individualizará la norma aplicada y valorará las pruebas determinantes para la decisión.”.
En cuanto a la anulabilidad de un acto por la infracción de una disposición establecida en la Ley, el ordenamiento jurídico señala que deben concurrir los presupuestos establecidos en el art. 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA), aplicable supletoriamente en materia tributaria por mandato del art. 74, núm. 1 de la Ley 2492 (CTB), es decir, que los actos administrativos carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados.
Por otra parte, y con relación al caso en concreto, en la legislación nacional, el art. 121 de la Ley 2492 (CTB), establece que: “). La acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario. Asimismo, el art. 16 del DS 27310 (RCTB) prevé que: “La acción de repetición dispuesta en los Artículos 121 y siguientes de la Ley N° 2492 comprende los tributos, intereses y multas pagados indebidamente o en exceso,
quedando facultada la Administración Tributaria, a detallar los casos por los cuales no
corresponde su atención. II. La Administración Tributaria que hubiera recibido el pago indebido o en exceso es competente para resolver la acción de repetición en el término máximo de cuarenta y cinco (45) días computables a partir de la documentación requerida; (…).”.
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Asimismo, el art. 62 de la Ley 2492 (CTB), establece que el curso de la prescripción se suspende con: “7. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se
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extiende por seis (6) meses. ll. La interposición de recursos administrativos o
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procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la
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presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.”.
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Además, la RND 10-0048-13, de 30 de diciembre de 2013 “Procedimiento para la Solicitud de Acción de Repetición“, en su art. 2, establece: “A efecto de la presente disposición se aplicarán las siguientes definiciones: a) Pago indebido: pago no exigido por Ley y b) Pago en exceso: Pago mayor al exigido por Ley.“.
Al respecto, el art. 5 de la citada RND, señala: “(Prescripción y cómputo). La acción
de repetición prescribe a los tres (3) años, computables a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso hasta la presentación de la solicitud; dicho cómputo será suspendido por las causales previstas en el parágrafo ll del artículo 62 de la Ley 2492 (CTB), siempre que estén vinculadas al reclamo del pago indebido o en exceso.”.
En cuanto a la presentación de la acción de repetición, el art. 9 de la referida RND,
dispone: “9. El titular de la acción registrada o no en el Padrón Nacional de
Contribuyentes, deberá llenar el Formulario Electrónico 576 v.2 “Solicitud de Acción
de Repetición – SAR” a través de la oficina virtual. Una vez llenado el Formulario, éste
será impreso y firmado junto con el número de trámite que genere el sistema, para su
apersonamiento en la plataforma del Departamento de Recaudaciones de la Administración Tributaria de su Jurisdicción, debiendo el Titular de la Acción acompañar los documentos establecidos en el artículo 10 de la presente Resolución, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles posteriores al envío del formulario electrónico, fecha en la que se considera formalmente recibida la solicitud si no
existen observaciones. II. De existir observaciones a los documentos de respaldo al
formulario, el Titular de la Acción podrá subsanar las mismas, dentro del plazo
previsto en el parágrafo anterior. III. De verificarse errores en el llenado del formulario o incumplimiento de lo señalado en los parágrafos / yll anteriores, la solicitud será
considerada como no presentada y su registro eliminado del sistema, pudiendo el solicitante iniciar nuevamente la solicitud siempre que el término de prescripción previsto para la Acción de Repetición no se haya producido. IV. Cuando la acción de repetición sea por un pago en exceso realizado en una Declaración Jurada y su rectificatoria requiera la aprobación de la Administración tributaria, la solicitud será considerada formalmente recibida, a partir de la fecha en la que el titular de la Acción sea notificado con la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria.”.
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A su vez, el art. 10 (Requisitos) de la misma RND, estableció: “7. El titular de la Acción deberá presentar dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al envío del Formulario Electrónico 576 v.2 en la plataforma de Recaudaciones de la Gerencia Distrital, GRACO O Agencia Tributaria del Servicio de Impuestos Nacionales de acuerdo a su jurisdicción, la siguiente documentación: 1. Declaración Jurada y/o Boleta de Pago en la cual se realizó el pago indebido o en exceso, en fotocopia y original. El original será devuelto al solicitante una vez sea verificado en la Base de Datos Corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales. 2. Declaración Jurada rectificatoria (cuando corresponda), en fotocopia y original. El original será devuelto al solicitante una vez sea verificado en la Base de Datos Corporativa del Servicio de Impuestos Nacionales. 3. Si la Declaración Jurada requiera de rectificatoria con aprobación de la Administración Tributaria, presentará la fotocopia del memorial de solicitud de rectificatoria con fines de acción de repetición y proyecto de rectificatoria con el sello de recepción. 4. Documentación que respalde la inexistencia de la obligación tributaria cuando se trate de un pago indebido o la existencia del pago en exceso. 5. Fotocopia del documento de identidad vigente del titular de la acción o su representante legal o apoderado.”.
Con carácter previo, y respecto a la interrupción del cómputo de la prescripción aludida por la recurrente, se debe mencionar, que la Ley 2492 (CTB), en la sección VIII: Procedimientos especiales, subsección II: Acción de Repetición, desglosó, el concepto, procedimiento y prescripción de la solicitud de Acción de Repetición entre otros-, ante lo cual, en el art. 124 de la citada norma, refirió que prescribe a los tres (3) años la acción de repetición para solicitar lo pagado indebidamente o en exceso y que además, el término se computa a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso, y finalmente, en el núm. III, dispuso que: el curso de la prescripción se suspende por las mismas causales, formas y plazos dispuestos por este Código. Asimismo, en el marco de sus atribuciones, dictó la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-2013 “Procedimiento para la solicitud de acción de repetición“; estableciendo en su art. 5, que la Acción de Repetición prescribe a los tres (3) años, computables a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso hasta la presentación de la solicitud; dicho computo será suspendido por las causales previstas en el parágrafo II del art. 62 de la Ley 2492 (CTB), siempre que estén vinculadas al reclamo del pago indebido o en exceso.
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En ese entendido, el art. 62 de la Ley 2492 (CTB), distingue 2 escenarios, para la suspensión de la prescripción: la Primera con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Ésta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses. Y la segunda: con la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
De lo descrito precedentemente, se tiene que la figura y causal de la interrupción del curso de la prescripción, aludida por la recurrente no se encuadró en lo descrito por la normativa vigente; toda vez que, la Ley 2492 (CTB) y Resolución Normativa de Directorio N° 10-0048-13 “Procedimiento para la solicitud de acción de repetición”;
únicamente para la “Acción de Repetición”, prevé la suspensión del cómputo de la
prescripción y no así la interrupción, en consecuencia, se desvirtúa lo argüido por la recurrente, respecto a que los memoriales de desistimiento, modificación de formulario, solicitud declaración jurada rectificatoria, reiteración, aclaración, reiteraciones, fotocopias legalizadas, signados con números SLG SRL. – JCBR – LEGAL 021 – 2017 (fs. 17-19 de antecedentes, C. III), SLG SRL – JCBR – LEGAL 021-2017 (fs. 9-11 vta. de antecedentes, c. III) y SLG SRL – JCBR-LEGAL 005-2018 (fs. 4-6 vta. de antecedentes, c. III) -entre otros-; hubiesen suspendido el cómputo de la prescripción
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes que fueron remitidos por la Administración Tributaria, tanto en la contestación como en la etapa probatoria, mediante memoriales de 04 de diciembre de 2019 (fs. 45-48 del expediente) y 13 de enero de 2020 (fs. 68-68 vta. del expediente), se evidenció que el 13 de marzo de 2015, la Empresa Solución Logistica Global SRL., presentó ante la Administración Tributaria el Formulario 604 – Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), con Orden 7650559490 que corresponde al periodo febrero de 2015, detallando en el inc. C “Determinación de la base imponible del impuesto” de dicho formulario, que el saldo definitivo a favor del fisco es de Bs64.417.-; de la misma manera, presentó el 23 de marzo de 2015, el Formulario 604 – Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado, con Orden N° 7650924108, que corresponde al periodo de febrero de 2015, con un saldo a favor del fisco de
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Bs2.577.-; mismos que fueron cancelados en las fechas descritas por la parte recurrente, toda vez que, consignó en el inc. D) de los citados formularios, el refrendo de la entidad financiera, siendo en el presente caso, el Banco Unión S.A. (fs. 13 y 15 de antecedentes, c. II)
A ese efecto; el 18 de junio de 2015, la empresa Solución Logística Global (SLG) SRL., mediante memorial registrado con número ABURAL-M-005-2015, indicó que después de revisar sus obligaciones tributarias, materiales y formales, se percató que por omisión incurrió en un error involuntario que produjo un pago indebido del RC
bre esta operación comercial que de acuerdo al marco institucional tributario vigente, únicamente está gravado por el IUE-BE, por lo que, considerando que SLG únicamente debió realizar la retención de Bs64.417.- equivalentes al 12.5% del total de la remesa por concepto del LUE-BE. Éste importe de la retención fue declarado y empozado a través del Form. 3050 con Orden N° 7652365773 y comprobante bancario de pago con número de transacción 612726861, el cual fue adjuntado al
| en calidad de prueba, por lo que al haberse declarado y pagado
amente el IUE-BE y al haberse realizado un pago indebido por concepto de retención RC-IVA, en el marco institucional tributario vigente, corresponde la interposición de una acción de repetición, en mérito a los arts. 121 de la Ley 2492 (CTB) y 16 del DS 27310 (RCTB) (fs. 9-11 vta. de antecedentes, c. II).
Solicitud que fue formalizada, con el llenado del Formulario 576 v2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR”, en el cual detalló el pago en exceso o indebido, siendo éste; Form. 604 con Orden N° 7650559490 del mes de febrero de 2015, realizándose el pago, el 13 de marzo de 2015 por el importe de Bs64.417.-; y por el Form. 604 con Orden N° 7650924108 del mes de febrero de 2015, realizándose el pago, el 23 de marzo de 2015, por el monto que asciende a B$2.577.– (fs. 5-6 de antecedentes, c.
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afaq Sin embargo y de manera posterior, cursa memorial SLG SRL – JCBR – LEGAL 020 – 2017 (fs. 93-94 de antecedentes, c. 11), de la recurrente con cargo de recepción de 24 de octubre de 2017, en el cual describió en antecedentes, que habría realizado un pago en exceso y sin mayor preámbulo en su petitorio solicitó se acepte la solicitud de desistimiento a objeto de regularización del trámite signado como SAR – 7620150009 de 21 de julio de 2015.
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A ese efecto, la Administración Tributaria emitió entre otros- la nota CITE: SIN/GRE/DV/NOT/00045/2018, de 8 de enero de 2018 (fs. 107 de antecedentes, C. II), con Ref. Anulación de solicitud de acción de repetición – Oficina Virtual N° SAR 762015009 – Solución Logística Global SRL., en la cual consignó que: “En atención al Informe CITE: SIN/GDSCZ–II/DRE/INF/05011/2017, mediante el cual replica el requerimiento del contribuyente SOLUCION LOGISTICA GLOBAL SRL con NIT 1018393028, realizado a través del memorial presentado en fecha 23/06/2015, en la que solicita el DESISTIMIENTO del trámite SAR N° 7620150009, toda vez que el mismo habría sido llenado con errores; al respecto, tengo a bien comunicar que la Gerencia de Tecnologías de Información y Comunicación (GTIC) ha procesado su requerimiento conforme lo solicitado“.
Por lo cual, el trámite de solicitud de acción de repetición efectuado por la recurrente mediante Form. 576 v2 “Solicitud de acción de repetición”, inició el 21 de julio de 2015, según cargo de recepción (fs. 5–6 de antecedentes, C. II); dentro del plazo establecido para ese efecto; empero, el 28 de diciembre de 2017 (fs. 106 de antecedentes, c. II) y 11 de enero de 2018 (fs. 107 de antecedentes, c. II), fue cancelado por la Gerencia Nacional de Tecnologías de Información y Comunicación del SIN a través de las notas CITE: SIN/GTIC/DSA/NOT/02343/2017 y CITE: SIN/GRE/DV/NOT/00045/2018, en mérito al desistimiento de la acción de repetición efectuado por la misma recurrente, que fue realizado mediante memorial de 24 de octubre de 2017; por errores en el formulario (fs. 93-94 de antecedentes, c. 11); por lo tanto, dicha solicitud fue considerada como no presentada, habiéndose concluido dicho trámite administrativo, esto sin perjuicio del inicio de otro trámite cumpliendo los requisitos exigidos al efecto.
En tal sentido y a efectos de beneficiarse con la acción de repetición después de su desistimiento, la recurrente, nuevamente presentó ante la Administración Tributaria ei Formulario 576 v2 “Solicitud de Acción de Repetición – SAR” (fs. 1-2 de antecedentes, c. I), con Número de Trámite 7620190046, documento que contiene los siguientes datos: 1. Datos del contribuyente; 2. Datos del representante legal o apoderado que realizó la solicitud; 3. Solicitud de acción de repetición aplica “PAGO EN EXCESO”; 4. Tipo de documento por la que solicita su acción de repetición “Declaración Jurada”; 5. Requisitos presentados en la solicitud; 6. Rubro 1. Detalle del pago efectuado en la
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Declaración Jurada o Boleta de Pago donde se generó el pago en exceso o indebido que corresponde al Form. 604 con Orden N° 7650559490 y N° 7650924108, del periodo FEBRERO DE 2015, por un importe que asciende a Bs66.994.-; 7. Rubro 1.1 Datos de la Declaración Jurada Rectificatoria; 8. Rubro 1.2 Datos de la declaración
jurada con proyecto de Rectificatoria, consignando memorial de rectificatoria de 30
de noviembre de 2017; asimismo, detalló en el rubro 2. Detalle de pago indebido o
en exceso; posteriormente consignó el lugar y fecha de la solicitud, Santa Cruz del 16 de marzo de 2018 y el número de trámite 7613989445; además en la parte inferior, se encuentra el sello de recibido de la Administración Tributaria de 9 de abril de 2019.
En respuesta, a dicha solicitud, la Administración Tributaria, el 16 de marzo de
2018, emitió la Constancia de Presentación, con Trámite N° 7613989445 (fs. 3 de
antecedentes, c. I), en el cual, comunicó: “(…) que habiendo presentado su solicitud de Acción de Repetición adjuntando el memorial de Proyecto Rectificatoria con fines de Acción de Repetición, la misma será considerada formalmente recibida a la entrega de la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria, (…).”.
De lo descrito precedentemente, se observa que los pagos alegados como pagos en exceso, corresponden a los realizados mediante Form. 604 con Orden N° 7650559490 y N° 7650924108, el 13 y 23 de marzo de 2015 –respectivamente-, por consiguiente, considerando que el art. 124 de la Ley 2492 (CTB), señala que para solicitar la acción de repetición por lo pagado indebidamente o en exceso, el sujeto pasivo tiene un plazo de tres (3) años, mismo que se computa a partir del momento en que se realizó el pago indebido, en el presente caso, se tiene que, respecto al pago efectuado el 13 de marzo de 2015 (primer pago), mediante Form. 604 – Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado del periodo febrero de 2015, con Orden 7650559490, por la suma de Bs64.417.- según consta en antecedentes, la solicitud de “Acción de repetición”, realizada mediante Form. 576 V2, con Trámite N° 7613989445, fue efectuada el 16 de marzo de 2018 (fs. 1-2 de antecedentes, c. I), prueba de ello, es la respuesta que le otorgó la Administración Tributaria, el mismo día, en la Constancia de Presentación (fs. 3 de antecedentes, C. 1), oportunidad en la que le comunicó que: en conformidad al parágrafo IV del artículo 9 y numeral 3 del parágrafo I del artículo 10 de la Resolución Normativa de Directorio
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N° 10-0048-2013 de 30 de diciembre de 2013, que habiendo presentado su solicitud de Acción de Repetición adjuntando el memorial de Proyecto de Rectificatoria con fines de Acción de Repetición, la misma será considerada formalmente recibida a la entrega de la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria.
Al respecto, el parágrafo IV del art. 9 de la RND 10-0048-13, señala: “Cuando la acción de repetición sea por un pago en exceso realizado en una Declaración Jurada y su rectificatoria requiera la aprobación de la Administración Tributaria, la solicitud
será considerada formalmente recibida, a partir de la fecha en la que el Titular de la Acción sea notificado con la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria”, vale decir, toda vez que dicha disposición normativa se encuentra
contemplada dentro del Capítulo II correspondiente al Procedimiento a seguir dentro
del trámite de Acción de Repetición, se infiere que el considerar formalmente recibida la solicitud de acción de repetición a momento de ser notificado con la Resolución Administrativa que aprueba la rectificatoria, tiene por objeto considerar la misma para el cómputo del plazo para su pronunciamiento, esto es, los cuarenta y cinco (45) dias establecidos en el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), y no así, el desconocer la presentación efectivamente realizada, a los fines del cómputo del plazo del término de la prescripción previsto en el art. 124 de la Ley 2492 (CTB), respecto del cual, el art. 5 de la citada RND, señala que la Acción de Repetición prescribe a los tres (3) años, computables a partir del momento en que se realizó el pago indebido o en exceso hasta la presentación de la solicitud, lo cual ocurrió el 16 de marzo de 2018, fecha en la que se realizó la presentación de la solicitud de Acción de Repetición, tal cual consta en el Form. 576 V2 “Solicitud de Acción de Repetición”.
En ese sentido y considerando lo anteriormente expuesto, evidentemente la solicitud
de Acción de Repetición presentada el 16 de marzo de 2018, por el presunto pago en exceso realizado el 13 de marzo de 2015 mediante el form. 604 -Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado-, correspondiente al periodo febrero de 2015, con Orden 7650559490, fue efectuado cuando el término para ello ya se encontraba prescrito habiendo fenecido el mismo, el 14 de marzo de 2018.
Por su parte, con relación a la Acción de Repetición presentada el 16 de marzo de 2018 (fs. 1-2 de antecedentes, c. I), mediante Form. 576 v2, con Trámite No 7613989445, respecto al presunto pago en exceso efectuado el 23 de marzo de
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2015 mediante Formulario 604 – Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado- que corresponde al periodo febrero de 2015, con Orden N° 7650924108, (segundo pago), la solicitud de Acción de Repetición fue realizada dentro del plazo descrito en el art. 124 de la Ley 2492 (CTB), vale decir, solicitó la Acción de Repetición, dentro de los tres (3) años de realizado el pago indebido o en exceso,
antes de que opere la prescripción.
Del análisis descrito precedentemente, se tiene que efectivamente la recurrente realizó el 13 y 23 de marzo de 2015, pagos mediante Form. 604 -Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado-, ante lo cual, el 16 de marzo de 2018, solicitó la Acción de Repetición a través del Formulario 576 v2, con Trámite N° 7613989445 (fs. 1-2 de antecedentes, c. I), a ese efecto, la Administración Tributaria emitió y notificó la Resolución Administrativa de Acción de Repetición, de cuya revisión y análisis al contenido de éste, se observó que se limitó únicamente a comunicarle que dicha solicitud habría excedido el tiempo limite de tres años, sin considerar que la referida Acción de repetición por el pago efectuado el 23 de marzo de 2015 mediante Formulario 604 – Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado, con Orden N° 7650924108, del periodo febrero de 2015, por un total de Bs 2.577.-; fue presentada dentro del plazo de tres (3) años, que prevé el art. 124 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 5 de la RND 10 0048-2013 de 30 de diciembre de 2013; por lo que, es evidente que la Administración Tributaria no realizó análisis alguno, ni se pronunció respecto a la existencia o no del pago en exceso presentado por la recurrente, o fundamento sobre su procedencia o improcedencia a través de una Resolución Administrativa rechazar o aceptar total o parcialmente la Acción incoada, autorizando la emisión o no del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva, conforme prevé el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), vale decir, que al no haber realizado una fundamentación del acto impugnado en base a hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, incumplió lo previsto en el 28 de la Ley 2341 atao (LPA), que dispone: “Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.; d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento
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jurídico; e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y, f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico“, los cuales se constituyen en elementos esenciales que debe contener todo acto administrativo, pues éstas irregularidades vulneraron las garantías del debido proceso, consagrado en los arts. 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia (CPE) y 68 num 6 de la Ley 2492 (CTB).
En ese orden, y conforme se tiene expuesto, es evidente que, el acto administrativo impugnado, no consideró la totalidad de los hechos y antecedentes del proceso,
incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), el cual
señala al fundamento y la causa entre los elementos esenciales del acto
administrativo indispensables para alcanzar su fin; mientras que el art. 31 del DS 27113 (RLPA), amplía precisando que una correcta motivación de los actos administrativos comprenderá cuando menos una relación concreta, directa y completa de los hechos probados y relevantes para el caso (fundamento de hecho) y una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada (fundamento de derecho). De lo expuesto se tiene que “motivar un
acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración sea parte o incluir los mismos en el supuesto de una norma jurídica; y, en segundo lugar, a razonar como tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández; “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 556).
En este contexto, se advierte que la Administración Tributaria al momento de emitir el
acto administrativo hoy impugnado a través del cual declaró improcedente la solicitud de Acción de Repetición de los Form. 604 –Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado– correspondiente al periodo de febrero de 2015, con Orden N° 7650559490 y 7650924108, en virtud a lo dispuesto en los parágrafos I y Il del art. 124 de la Ley 2492 (CTB); no consideró que el pago indebido, se efectuó el 23 de marzo de 2015, y, que la solicitud de acción de repetición –Form. 576 V2, con Trámite N° 7613989445-, consta como fecha de presentación de dicho trámite, el 16 de
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marzo de 2018, consecuentemente, la Administración Tributaria debe tener en
cuenta que antes de emitir un acto definitivo de respuesta a una solicitud debe tener claros los argumentos y solicitudes que se constituyen en las pretensiones de los impetrantes, toda vez que emitir una respuesta sin considerar todos los hechos y antecedentes implica una afectación al derecho a la defensa de los administrados, vulnerando en ese sentido la Administración recurrida los arts. 27 y 28 incs. b) y e) de la Ley 2341 (LPA) en sus elementos de causa y fundamentación, por lo que, siendo evidente que se han vulnerado los derechos del Sujeto Pasivo a un debido proceso y a la defensa, consagrados en los arts. 115, parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE); 68, nums. 2 y 6 de la Ley 2492 (CTB), en virtud de lo previsto en los arts. 36, parágrafo II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al presente caso por disposición del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), corresponde a esta instancia de Alzada, anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013 de 01 de octubre de 2019, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, conforme prevé el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), en el que se pronuncie respecto a la existencia o no del pago en exceso solicitado por la recurrente, con relación al pago realizado el 23 de marzo de 2015 mediante Formulario 604 – Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado, con Orden N° 7650924108, del periodo febrero de 2015, por un total de Bs2.577.-; y resuelva rechazar o aceptar total o parcialmente la Acción incoada, autorizando la emisión o no del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva, al haberse evidenciado que la misma fue presentada dentro del plazo de tres (3) años, que prevé el art. 124 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 5 de la RND 10 0048-2013 de 30 de diciembre de 2013.
POR TANTO:
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La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por de mandato de los artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley N° 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.
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RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución Administrativa de Acción de Repetición N° 221976000013 de 01 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales, debiendo la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo, conforme prevé el art. 122 de la Ley 2492 (CTB), en el que se pronuncie respecto a la existencia o no del pago en exceso solicitado por la recurrente, con relación al pago realizado el 23 de marzo de 2015 mediante Formulario 604 – Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado, con Orden N° 7650924108, del periodo febrero de 2015, por un total de Bs2.577.-; y resuelva rechazar o aceptar total o parcialmente la Acción incoada, autorizando la emisión o no del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva, al haberse evidenciado que la misma fue presentada dentro del plazo de tres (3) años, que prevé el art. 124 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el art. 5 de la RND 10 0048-2013 de 30 de diciembre de 2013, acorde a los fundamentos técnicos-jurídicos expresados en esta instancia, de conformidad con el art. 212 inc. c) de la Ley 2492 (CTB).
SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo 115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme, conforme establece el artículo 199 del CTB, será de cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.
TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c) de la Ley 2492 (CTB)y sea con nota de atención.
CUARTO: Conforme prevé el art. 144 del Código Tributario Boliviano, el plazo para la interposición del recurso jerárquico contra la presente resolución es de 20 días computable a partir de su notificación.
Regístrese, notifiquese y cúmplase.
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V: 3.2.0/DKSP/ccav/acq/cmmflomap/ymo
ARIT-SCZIRA 0555/2020
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Abog. Dolly Kamna Salazar Pérez Directora Ejecutiva Regidasa.i.
Autoridad Regional de Impugnacion Tributaria Santa Cruz
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